APRUEBA ORDENANZA DE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y DE LA PROTECCIÓN ANIMAL
     
    Núm. 899 exento.- Calle Larga, 2 de octubre de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en Ley Nº 21.020 "Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía" publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2017, establece en su artículo 7 que las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia responsable de macotas y animales de compañía en el territorio comunal.
     
    Considerando:
     
    Lo establecido en el artículo Nº 33 de ley Nº 20.500, que modifica ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
     
    Decreto:

     
    1.- Apruébase la Ordenanza Municipal de Tenencia Responsable de Mascotas y de la Protección Animal de la comuna de Calle Larga, en virtud del acuerdo de Concejo Municipal, otorgado en sesión Nº 14, de fecha 9 de mayo de 2019, teniendo como objetivo establecer medidas que regulen la protección de mascotas y animales de compañía.
     
ORDENANZA MUNICIPAL DE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y DE LA PROTECCIÓN ANIMAL DE LA COMUNA DE CALLE LARGA

 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer medidas que regulen la protección de mascotas y animales de compañía, junto con implementar nomas básicas en relación a los deberes, obligaciones y conductas de dueños y/o tenedores de mascotas en la comuna de Calle Larga, de conformidad a lo que dispone la ley Nº 21.020.
     

    Artículo 2º.- La presente Ordenanza regulará las condiciones sanitarias básicas que deben cumplirse respecto de los animales, la promoción de control integral de la población y la tenencia y cuidado responsable de los mismos en el territorio de la comuna, sancionando las infracciones descritas.
    Asimismo, reglamentará el control reproductivo y de higiene de animales vagos y callejeros que deambulan por espacios públicos y establecerá normas básicas tendientes a evitar crueldad en contra de los animales, el abandono o maltrato en la vía pública.
     

    TÍTULO II
    DEFINICIONES
     

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley Nº 21.020, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, y su Reglamento, contenido en el DS Nº 1.007, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de agosto de 2018, para los efectos de esta Ordenanza se entiende:
     
    1.- Mascotas o animales de compañía: animal doméstico, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía, seguridad y/o asistencia.
    2.- Tenencia Responsable: conjunto de obligaciones que contrae una persona que decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía. Entre éstas se encuentran registrarlo, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, y brindarle los cuidados veterinarios indispensables; y no someterlo a sufrimiento a lo largo de su vida.
    3.- Propietario: persona que acredite fehacientemente a través de algún documento (certificado de origen, de médico veterinario u otro) que es dueño de un animal.
    4.- Poseedor: persona que, sin ser propietario de un animal, está a cargo de una mascota o animal de compañía, ya sea de forma voluntaria o asalariada, incluyendo clínicas veterinarias, hoteles para mascotas o paseadores de mascotas.
    5.- Persona responsable: será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.
    6.- Protectores: persona que protege a los animales callejeros, alimentándolos y entregándoles cuidados básicos necesarios para su bienestar, que no puede cobijarlos dentro de su propiedad.
    7.- Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía, sin distinción de raza y tamaño, que se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de él, suelto en la vía o espacios públicos, sin estar refrenado por algún medio de sujeción a su amo, será considerado abandonado, para los efectos de la presente Ordenanza. También se considerará abandonado, todo animal que hubiese sido dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable.
    8.- Perro comunitario: es aquel que no tiene un dueño en particular, pero que la comunidad alimenta, y que tiene varios protectores en un determinado lugar, que lo alimentan y le entregan cuidados básicos.
    9.- Colonia de gatos: grupo de animales de la especie felinos, sin tenedor responsable directo, que cohabitan en un territorio de extensión variable.
    10.- Animal potencialmente peligroso: toda mascota o animal de compañía que ha sido calificado como tal por la autoridad sanitaria, de acuerdo a la información científica disponible, la opinión de expertos y los parámetros mencionados en el artículo 6º de la ley 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, y su Reglamento.
    Se entiende por caninos potencialmente peligrosos para efectos de esta Ordenanza, sin importar su edad, a los que pertenezcan a las siguientes razas, sean puros por pedigree, puros por cruza o mestizos: Akita, Rottweiler, Pit Bull, Dobermann, Mastin Napolitano, Tosa Japonés, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Bullmastiff, Stafordshire de Presa Canario y Fila Brasilero.
    Asimismo, entrarán en la categoría de perros potencialmente peligrosos, los que tengan historial de ataques contra personas u otros animales, los que a juicio de la autoridad sanitaria o del Juez competente muestren un comportamiento inestable o agresivo, los que hayan sido adiestrados para el combate y los que tengan un peso superior a treinta y cinco kilos.
    La tipificación de las razas como las conductas agresivas de estos animales calificados como potencialmente peligrosos, lo que determina el Reglamento de la ley Nº 21.020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    11.- Identificación: acto de implantar un dispositivo permanente e indeleble en una mascota o animal de compañía, con el objetivo de individualizar al animal.
    12.- Microchip: dispositivo subcutáneo que cumple con las normas ISO 11784 y que sea leído por medio de un lector de microchip que cumpla con la norma ISO 11785.
    13.- Registro de mascotas: es el registro obligatorio donde el dueño, poseedor o tenedor de una mascota o animal de compañía deberá registrarlo.
    14.- Ley y Reglamento: se refiere a la ley Nº 21.020 sobre protección de mascotas y animales de compañía, y Reglamento al de la ley señalada, contenido en el DS Nº 1.007, publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de agosto de 2018, emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
     

    TÍTULO III
    EDUCACIÓN Y CONTROL DE LA POBLACIÓN ANIMAL
     

    Artículo 4º.- La Municipalidad a través de proyectos, programas o recursos propios, promoverá la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas y el medio ambiente. Estos proyectos o programas tendrán como medida la protección de los animales para evitar maltrato animal, y un cuidado responsable de mascotas y animales de compañía, resguardando a la comunidad de transmisión de enfermedades.
     

    Artículo 5º.- La Municipalidad implementará las condiciones para desarrollar programas dirigidos a prevenir el abandono de animales a través de personas jurídicas promotoras de la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía.
     

    Artículo 6º.- La Municipalidad desarrollará programas de esterilización e identificación masiva y obligatoria de animales, con el objeto de promover el bienestar y salud de estos, y evitar consecuencias dañinas para la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.
     

    TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS RESPONSABLES Y ESTABLECIMIENTOS DEL RUBRO
     

    Artículo 7º.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe proveer condiciones mínimas de cuidado y bienestar, tener: disponibilidad permanente de agua, acceso a alimento con la frecuencia necesaria en función de la especie, protección contra el sol y el frío, espacio suficiente para que el animal pueda expresar su comportamiento natural según sus características raciales o morfológicas. Toda mascota debe tener controles y tratamientos médicos veterinarios. La falta de algunos de estos cuidados, será considerado maltrato animal para efectos de la ordenanza.
     

    Artículo 8º.- Las mascotas deberán permanecer en el domicilio de sus propietarios o tenedores, con el fin de no perturbar la vida de los vecinos, afectar la salubridad pública o el libre tránsito de peatones y vehículos. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que tienen los propietarios y tenedores para transitar en la vía pública con sus animales, en las condiciones y formas que dispone el Artículo 9º de la presente Ordenanza.
     

    Artículo 9º.- Los animales domésticos podrán transitar por la vía publica en compañía de su propietario o tenedor, quien deberá mantenerlo bajo sujeción mediante correa, collar y/o arnés. De preferencia, con una placa o collar que contenga el nombre y el número de contacto del propietario.
    A los dueños y tenedores de animales agresivos y con características morfológicas que tengan capacidad de causar lesiones graves o mortales a las personas, se les exigirá que sus animales usen bozal para transitar en la vía pública.
     

    Artículo 10º.- Los propietarios o encargado de una mascota, según corresponda, deberá recoger inmediatamente todo desecho que sea evacuado en los espacios públicos en los que transite el animal, con algún recipiente que permita sellar su contenido, debiendo depositarlo en contenedores de residuos domiciliarios.
     

    Artículo 11º.- Los dueños y responsables de mascotas y animales de compañía deberán mantener la higiene del lugar de confinamiento, realizando el retiro de la materia fecal y el lavado de los orines con una periodicidad a lo menos diaria. Se prohíbe la disposición de los retiros procedentes del aseo en la vía pública. Además, tendrá la obligación de implementar medidas para mitigación de ruidos y olores molestos que genere el animal a cargo.
     

    Artículo 12º.- Los propietarios o tenedores deberán mantener adecuadamente los cierres, cercos, rejas y muros perimetrales de sus viviendas o establecimientos y mantener los cierres en buen estado, a fin de impedir la salida de los animales a la vía pública o que causen daños y/o lesiones a terceros.
     

    Artículo 13º.- Los establecimientos que comercialicen animales exóticos deberán contar con la autorización respectiva de acuerdo a la ley Nº 19.473, sobre caza; asimismo, los dueños o poseedores de mascotas exóticas deben contar con documentos que certifiquen su compra o bien la autorización de internación al territorio nacional emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Los inspectores municipales estarán facultados para exigir la exhibición de los certificados ya mencionados. En caso de que no existiesen o no se presenten, se notificará la inconformidad al Servicio Agrícola y Ganadero.
     

    Artículo 14º.- Toda persona natural o jurídica que, a cualquier título, posea o albergue animales silvestres, sean éstos exóticos o autóctonos, deberá contar con los documentos que acrediten su procedencia y/u obtención, los que podrán ser exigidos por fiscalizadores municipales. Sin perjuicio de lo anterior, si los fiscalizadores municipales que realicen la inspección estiman que estos animales representan algún tipo de riesgo para la salud pública, se procederá a notificar a la autoridad sanitaria para su decomiso y reubicación.
     

    Artículo 15º.- En el caso de animales de compañía y mascotas que sean mantenidos en negocios, empresas o industrias, éstos no podrán estar inmovilizados en jaulas o caniles, o sujetos por correa a estructuras fijas por más de doce horas al día.
     

    Artículo 16º.- Las personas naturales o jurídicas responsables de una mascota deberán responder frente a los daños que ésta provocare, tanto a personas como a la propiedad pública y privada, en los términos establecidos en el Artículo 10 de la ley 21.020 y en el Título XXXVI del Libro Cuarto de Código Civil.
     

    TÍTULO V
    DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
     

    Artículo 17º.- Se prohíbe el abandono de mascotas o animales de compañía en terrenos públicos, privados o sitios eriazos y, en general, en cualquier parte de la comuna. A su vez, los funcionarios municipales y/o Carabineros de Chile podrán controlar vehículos que transporten mascotas y dejar registrado patente del vehículo, antecedentes del conductor y características de la mascota. Estos antecedentes se tendrán en cuenta en caso de alguna denuncia de abandono. Los dueños o poseedores que se vean imposibilitados de seguir manteniendo a una mascota, tendrán la obligación de buscar a personas u organizaciones que puedan recibirlas ya sea adoptándolas o albergándolas temporalmente hasta que se puedan ubicar en un hogar definitivo.
     

    Artículo 18º.- Se prohíbe todo acto de maltrato animal, entendiendo por tales, entre otros:
     
    a) Causarles muerte, excepto en casos de enfermedad incurable o inhabilidad física permanente que comprometa su vida, lo que debe realizarse por un Médico Veterinario.
    b) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados, o en lugares excesivamente reducidos que no permitan el adecuado desarrollo de sus características físicas. También se entiende como un acto de maltrato animal, mantenerlo encerrado permanentemente sin proporcionarle agua ni comida.
    c) Mantener animales con enfermedades infecciosas sin debido tratamiento, tanto en el interior de la propiedad como en la vía pública, que puedan constituir focos de insalubridad.
    d) Golpearlos, infringirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.
    e) Llevarlos atados corriendo junto a vehículos motorizados en marcha. De incitar a los animales a pelearse unos con otros, o a lanzarse sobre personas o vehículos de cualquier clase.
    f) Someter a los animales a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño de cualquier especie.
    g) Exponer los animales por períodos prolongados a condiciones ambientales desfavorables, lluvias o temperaturas extremas sin protección, techo o refugio.
    h) Dejar animales encerrados en vehículos bajo condiciones ambientales extremas.
     
    Si esto desencadenara la muerte del animal, o su necesaria eutanasia, por la gravedad de sus lesiones o enfermedad, será considerado una falta grave para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente.
     

    Artículo 19º.- Se prohíbe el adiestramiento en recintos privados o públicos, dirigido a acrecentar y reforzar la agresividad de un perro.
     

    Artículo 20º.- Se prohíben actos callejeros o en recintos privados, donde se obliguen o inciten peleas entre animales o proporcionarles maltratos, organizado como espectáculo.
    Quienes las organicen serán castigados con las penas establecidas en el artículo 291 bis del Código Penal. Quienes las promuevan o difundan serán castigados con multa de dos a treinta Unidades Tributarias Mensuales.
     

    Artículo 21º.- Se permitirá la realización de ferias de adopción de animales de compañía esterilizados, previa autorización del municipio, en espacios públicos.
     
    Toda actividad de adopción o exhibición deberá contar con las medidas necesarias tanto para la disposición sanitaria de los desechos resultantes de la misma, como para garantizar la seguridad de los animales y de las personas participantes y asistentes al evento. La responsabilidad frente a daños a la propiedad pública o privada, así como a las personas, recaerá sobre los organizadores de la actividad.
     

    TÍTULO VI
    DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
     

    Artículo 22º.- Los propietarios o responsables deberán identificar a sus mascotas a través de un dispositivo único, permanente e indeleble, de modo que permita relacionarlos con su propietario. Una vez realizado este procedimiento las personas naturales deberán inscribirlas de manera obligatoria en el Registro Nacional de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, en donde obtendrán una licencia de registro, como lo establece la ley 21.020 y su reglamento.
     

    Artículo 23º.- El microchip implantado o cualquier otro dispositivo permanente, indeleble y único que pertenezca en la mascota, deberá contener información del propietario y del registro del animal, el cual deberá contener al menos:
     
    a) El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del animal.
    b) El nombre del animal, genero, especie, color, raza si la tuviere y si se encuentra esterilizado o entero.
    c) El número que se asigna al animal para su debida identificación.
     

    TÍTULO VII
    DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
     

    Artículo 24º.- Se consideran razas peligrosas las detalladas en el Artículo 3º de esta Ordenanza, como también la cruza en primera generación de un ejemplar de cualquiera de las razas señaladas precedentemente y cualquier otra raza canina.
    El dueño o tenedor de una raza canina catalogada como potencialmente peligrosa, deberá declarar esta circunstancia al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía.
     

    Artículo 25º.- Se podrá establecer como perro potencialmente peligroso que presente alguna de las siguientes condiciones:
     
    a) Que tenga gran desarrollo de masa muscular corporal y de los músculos masticatorios, además de gran volumen de cabeza, cuello y tórax. Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los perros de asistencia para personas con discapacidad.
    b) Que hubiera causado lesiones menos graves, graves, castraciones, mutilaciones o la muerte a una persona.
    c) Que evidencie dos o más registros de mordeduras a personas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 1, de 2014, del Ministerio de Salud.
     

    Artículo 26º.- El responsable de un animal potencialmente peligroso, conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberá adoptar medidas especiales de seguridad y protección respecto del ejemplar, tales como:
     
    a) Circulación de este con bozal y/o traílla y/o arnés.
    b) Prohibición de dejarlo al cuidado de menores de 18 años de edad.
    c) Someterlo a adiestramiento de obediencia.
     

    TÍTULO VIII
    FISCALIZACIÓN E INFRACCIONES
     

    Artículo 27º.- Corresponderá la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 21.020, y su Reglamento, como las de esta Ordenanza, a la Municipalidad Calle Larga, a través de los Inspectores Municipales, en materias de su competencia. Se podrá solicitar apoyo a otras unidades del Municipio cuando el caso lo amerite.
     

    Artículo 28º.- En caso que se impida el acceso a inspectores municipales a un recinto que pudiese infringir la presente Ordenanza, el Inspector a cargo requerirá directamente a la Unidad de Carabineros correspondiente su auxilio.
    La Municipalidad de Calle Larga deberá proveer a su personal de fiscalización de los elementos de seguridad necesarios, para evitar daños en su integridad física y de salud.
     

    Artículo 29º.- Sólo podrán ser fiscalizados en virtud de la ordenanza, aquellos animales contemplados en la ley Nº 21.020, quedando expresamente excluidas las especies reguladas en las leyes Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; Nº 18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; Nº 19.472, sobre Caza; Nº 19.162, que establece el Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y Regula el funcionamiento de Mataderos; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de Hacienda, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias; la ley 20.380 sobre la Protección de Animales y otras leyes especiales.
     

    Artículo 30º.- Toda contravención a la ley 21.020 y su Reglamento y a esta ordenanza, se sancionará con una multa de una a treinta Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal por maltrato animal y abandono, como también lo señalado en otras normas.
    En caso de reincidencia podrá imponerse hasta el doble de la multa establecida en el inciso anterior, quedando el Juez de Policía Local facultado para el comiso del animal y ordenar su ingreso a un refugio de animales o a un centro de mantención temporal o su entrega a la persona que designe para tal efecto y que acepte el encargo, por el plazo que determine.
    Serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y tratamiento médico veterinarios, si los hubiere.
     

    Artículo 31º.- Los hechos constituidos de maltrato o crueldad animal, tipificados en los artículos 291 bis y 291 ter del Código Penal, el abandono y las peleas de animales, deberán ser denunciados por todo aquel que tome conocimiento de ello, ante Fiscalía Local del Ministerio Público.
     

    Artículo 32º.- Las multas que se apliquen y se recauden por la aplicación de la ley 21.020, su Reglamento y esta Ordenanza, ingresarán al patrimonio de la Municipalidad de Calle Larga.
     
    2.- Esta Ordenanza comienza a regir desde el 2 de octubre del año 2019.
    Anótese, comuníquese y archívese.- Nelson Venegas Salazar, Alcalde.- Gustavo Vásquez Rodríguez, Secretario Municipal.