CREA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Santiago, Junio 05 de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 240.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19° N° 8 y 32° N° 8 de la Constitución Política de la República,
    Considerando:
    1) Que el deterioro de algunos componentes básicos del medio ambiente ha llegado en los últimos años a niveles críticos:
    2) Que existe una creciente conciencia social sobre la grave degradación de los recursos naturales renovables del país;
    3) Que el tratamiento de estos temas por parte del sector público ha sido insuficiente, entre otras razones, por falta de coordinación y decisión política;
    4) La urgente necesidad de frenar, desde ya, los efectos negativos que pueden afectar el proceso de desarrollo nacional debido a una carencia de políticas y acciones sobre la materia; y,
    5) Las implicancias multisectoriales de los problemas ambientales, y la importancia que se desarrollen las condiciones legales e institucionales que permitan y aseguren a las generaciones futuras una nación con mecanismos eficaces para la protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos naturales renovables,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Créase una comisión denominada Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante la Comisión, que tendrá carácter interministerial y que será la encargada del estudio, propuesta, análisis y evaluación de todas aquellas materias relacionadas con la protección y conservación del Medio Ambiente.
    Todo plan relativo al ámbito de competencia de esta Comisión deberá ser propuesto al Comité de Ministros y éste al Presidente de la República, a fin de ser aplicado a través del Ministerio o Servicio pertinente y, en su caso, para que patrocine las iniciativas de ley cuando sea procedente, de acuerdo con el artículo 19° N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Artículo 2°.- La Comisión será presidida por el Ministro de Bienes Nacionales y estará compuesta por un Comité de Ministros, por un Comité Operativo y por una Secretaría Técnica y Administrativa. Esta última, estará radicada en el Ministerio de Bienes Nacionales.
    Artículo 3°.- El Comité de Ministros será la instancia máxima de la Comisión en materia de aprobación de los planes y proposición de decisiones políticas relativas al medio ambiente. Será presidido por el Ministro de Bienes Nacionales, y estará formado además por los Ministros de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura, de Minería, de Vivienda y Urbanismo, y de Transporte y Telecomunicaciones.
    El Comité se reunirá, a lo menos, cuatro veces al año, sin perjuicio de lo cual podrá reunirse extraordinariamente cuando las necesidades de la Comisión así lo exijan o el propio Comité lo determine.
    Actuará como Secretario del Comité, el Secretario Técnico y Administrativo de la Comisión.

    Artículo 4°.- El presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente velará por el funcionamiento eficiente y oportuno de los diversos organismos que comprenden la Comisión y actuará como portavoz de las políticas ambientales.

    Artículo 5°.- El Comité Operativo será un órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación técnica. De igual modo, estará encargado del análisis de estudios y propuestas surgidos de la Secretaría Técnica y Administrativa o de alguno de los Ministerios representados, de modo de identificar efectos, costos y beneficios sobre los diversos sectores potencialmente afectados.
    El Comité Operativo será presidido por el Secretario Técnico y Administrativo de la Comisión y estará formado por un representante de los Ministerios miembros, del Comité de Ministros, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Defensa, un representante del Ministerio de Obras Públicas, un representante del Ministerio de Educación, un representante de la Oficina de Planificación Nacional, un representante de la Secretaría General de la Presidencia, un representante de la Comisión Nacional de Energía y un representante de la Corporación de Fomento de la Producción.

    Artículo 6°.- La Secretaría Técnica y Administrativa será el órgano técnico de la Comisión encargado de estudiar, analizar y elaborar proyectos, informes y propuestas al Comité de Ministros. Del mismo modo, deberá someter a la consideración y análisis del Comité Operativo todas aquellas materias que digan relación con el medio ambiente.

    Artículo 7°.- Actuará como Secretario Técnico y Administrativo la persona que designe el Presidente de la República.
    El Ministerio de Bienes Nacionales proporcionará a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión los recursos necesarios para su funcionamiento. Para dicho efecto se dispondrá del personal y medios que sean necesarios, ajustándose a las normas estatutarias vigentes y a las disponibilidades presupuestarias.
    Artículo 8°.- Entre otras materias, a la Secretaría Técnica y Administrativa le corresponderán las siguientes funciones:
    a) Proponer al Comité de Ministros la conformación de Sub-Comisiones Ambientales sectoriales por Ministerios, las medidas de coordinación de tales Sub-Comisiones y evaluar sus resultados, materias todas que serán analizadas en el Comité Operativo con fines de información, consulta y generación de acuerdos interministeriales.
    b) Proponer al Comité de Ministros la legislación o resoluciones administrativas que se consideran necesarias en materia ambiental. Los acuerdos de la Comisión, tomados a nivel de dicho Comité se presentarán al Presidente de la República, previo informe del o de los Ministerios afectados por la legislación o medidas administrativas propuestas.
    c) Preparar programas de educación y difusión ambiental los que deberán ser propuestos para la consideración del Comité de Ministros y de la Comisión y, en cada caso, de los Ministros vinculados a los temas objeto de la propuesta. Del mismo modo, deberá informar sobre los resultados de tales programas.
    d) Preparar proyectos de inversión y programas de acción ambientales para su consideración por el Comité de Ministros de la Comisión, previo informe de los Ministerios que tengan competencia específica en las materias a que se refieran tales proyectos y programas.
    e) Proponer al Ministerio del Interior previo acuerdo del Comité de Ministros, programas de actividades de las comisiones territoriales del Medio Ambiente.
    f) Asesorar al Presidente de la Comisión en lo relativo a las materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales.
    g) Establecer la vinculación técnica con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental.
    Artículo 9°.- A nivel territorial se crearán Comisiones Regionales y Provinciales del Medio Ambiente. Estarán presididas, respectivamente, por el Intendente y Gobernador que corresponda y deberán funcionar en estrecha colaboración con la Comisión Nacional y su Secretaría Técnica y Administrativa.

    Artículo 10°.- Las Comisiones Territoriales señaladas en el artículo anterior, tendrán los mecanismos que permitan la adecuada participación y coordinación de las Organizaciones Sociales que existan en el respectivo nivel, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente. Las Comisiones Territoriales de carácter regional, por su parte, estarán integradas por los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales. En todo caso, en los aspectos técnicos deberán ajustarse a las normas que impartan las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación (SERPLAC).

    Artículo 11°.- Los acuerdos u opciones alternativas de efecto supraministerial se elevarán al Presidente de la República a través del Comité de Ministros, para que adopte las resoluciones que sean pertinentes, en tanto que los Ministerios y Servicios se harán cargo de las actividades que sean de su exclusiva competencia.
    Artículo 12°.- En el cumplimiento de sus funciones la Comisión deberá actuar en estrecha colaboración con la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada en virtud del Decreto Supremo N° 349, de 1990, del Ministerio del Interior.

    Artículo 13°.- La creación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no implicará modificación alguna en las funciones y competencias actuales de los diversos Ministerios y Servicios Públicos de la Administración del Estado.

    Artículo 14°.- La organización y funcionamiento interno de la Comisión será materia de un reglamento interno que aquélla apruebe.

    Artículo 15°.- Deróganse los Decretos Supremos N° 680, de 1984, y N° 294, de 1989, ambos del Ministerio de Bienes Nacionales.

    Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el "Diario Oficial" y comuníquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pía Figueroa E., Subsecretaria de Bienes Nacionales.