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Resolución 1640 EXENTA

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Resolución 1640 EXENTA APRUEBA ANTEPROYECTO DEL PROCESO DE REVISIÓN DEL CAPÍTULO VII DEL DS Nº 8, DE 2015, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE "PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA POR MP2,5, PARA LAS COMUNAS DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS Y DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN POR MP 10, PARA LAS MISMAS COMUNAS"

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Resolución 1640 EXENTA

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Promulgación: 16-DIC-2019

Publicación: 14-ENE-2020

Versión: Única - 14-ENE-2020

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APRUEBA ANTEPROYECTO DEL PROCESO DE REVISIÓN DEL CAPÍTULO VII DEL DS Nº 8, DE 2015, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE "PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA POR MP2,5, PARA LAS COMUNAS DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS Y DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN POR MP 10, PARA LAS MISMAS COMUNAS"
    Núm. 1.640 exenta.- Santiago, 16 de diciembre de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el DS Nº 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y Descontaminación; en el DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas"; la resolución exenta Nº 1.174, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Da inicio al Proceso de revisión del capítulo VII del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas"; la resolución exenta Nº 1.606, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que Constituye el Comité Operativo para la elaboración del Anteproyecto del proceso de revisión del Capítulo VII del DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que "Establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas"; lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1.- Que, mediante DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de 2015, se estableció el "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas" (en adelante, "PDA Temuco").
    2.- Que, por resolución exenta Nº 1.174, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, se dio inicio al proceso de revisión del Capítulo VII del DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas".
    3.- Que, el PDA Temuco dispone en su Capítulo VII "Plan operacional para la gestión de episodios críticos", distintas medidas aplicadas al sector residencial que a partir del año 2020 se volverán más restrictivas y con una mayor cobertura según se ilustra en la siguiente tabla:
     
    Tabla Nº 1:
     
    .
     
Fuente: elaboración propia a partir de lo establecido en el artículo 69 del PDA Temuco.
     
    4.- Que, las medidas establecidas en el referido Capítulo VII "Plan operacional para la gestión de episodios críticos", fueron diseñadas para su implementación, en base a que las 27.000 estufas de la meta de recambio de calefactores comprometidas por el Ministerio del Medio Ambiente en el PDA de Temuco estarían casi en su totalidad recambiadas, o al menos en un 80% de la meta, dado que dicha meta de recambio es al quinto año de la vigencia del PDA Temuco, es decir, noviembre de 2020. Dicho recambio de calefactores, implicaría un 45% de reducción de emisiones de material particulado, respecto de la meta de 67% establecida por el PDA Temuco. En efecto, dicho escenario de recambio de artefactos proyectados al 2020, más la sumatoria del aporte de otras medidas, como el 40% de avance en mejoramiento térmico de viviendas, la exigencia de uso de leña seca, la norma de emisión de calderas, entre otras, implicaba que la proyección hacia el 2020 mostraría mejoras notorias en la calidad de aire, en donde la ocurrencia de episodios de emergencias y preemergencias y, por tanto, la aplicación de las medidas contempladas en la Gestión de Episodios Críticos, serían una excepción.
    5.- Que, sin embargo, a la fecha el estado de avance del recambio de calefactores no coincide con lo proyectado originalmente, alcanzando sólo un 33,8% de la meta de recambio al año 2020, lo que implica que uno de los principales supuestos en los que se basó la proyección en el mejoramiento de la calidad del aire al año 2020, no se verificó, afectando las proyecciones del plan.
    6.- Que, lo anterior implicará que si el año 2020 es un año de comportamiento meteorológico normal (o típico), durante el periodo de Gestión de Episodios Críticos, no se podrán usar estufas y/o cocinas a leña en toda la zona saturada en un promedio de al menos 17 días completos. Asimismo, las viviendas que se encuentran en el polígono de restricción no podrán usar su estufa y/o cocina a leña en un promedio de 46 días en el periodo producto de una declaratoria de preemergencia o emergencia (que se estiman en 29 por preemergencia más 17 por emergencia) de 18:00 a 06:00 o día completo, según corresponda. Lo anterior, correspondería al 25% del periodo de restricción, teniendo presente que de acuerdo con el último inventario de emisiones en Temuco y Padre Las Casas(¹) el 83% de las viviendas de Temuco y el 73% de las viviendas de Padre Las Casas usan leña. Actualmente, existen 16.689 hogares que utilizan cocina a leña principalmente en la mañana para preparar los alimentos y 65.948(²) calefactores a leña, los que en caso de un pronóstico de emergencia no se podrán utilizar durante 24 horas en toda la zona saturada, incluidos los barrios más vulnerables y la zona rural.
    7.- Que, según lo expuesto, las medidas contempladas en la Gestión de Episodios Críticos se vuelven más restrictivas –especialmente respecto del sector residencial más vulnerable– a partir del quinto año de entrada en vigencia del PDA, en razón de la excepcionalidad de las mismas y los supuestos que se tuvieron en vista al momento de tomar la decisión regulatoria. Sin embargo, en virtud de las razones señaladas en los considerandos previos, estas medidas excepcionales tendrían una frecuencia mucho mayor de la esperada, produciendo impactos no deseados sobre la población, en circunstancias de que se puede lograr la mejoría en la calidad del aire en virtud de otras medidas que no sean tan gravosas para los hogares más vulnerables.
    8.- Que, en virtud de lo anterior, es necesario modificar el Capítulo VII "Plan operacional para la gestión de episodios críticos" del PDA Temuco, adecuándolo a los avances reales del recambio de calefactores, según se pasará a revisar a continuación.
    9.- Que, en el artículo 68, se agrega la posibilidad de poder distinguir para cada nivel de episodio crítico, distintas zonas territoriales, de manera de poder aumentar de forma progresiva la cobertura territorial de las medidas contenidas para cada tipo de episodio.
    10.- Que, en el artículo 69, letra a.2), nivel de episodio crítico "Alerta", se establecen prohibiciones al uso de más de un artefacto a leña y de calderas a leña domiciliarias. Sin embargo, debido a la complejidad de fiscalizar las prohibiciones orientadas a la calefacción domiciliaria en las zonas de tipo rural de ambas comunas y siendo menor el efecto de mejora en la calidad del aire, de acuerdo a lo constatado durante la vigencia del PDA Temuco, se establece la posibilidad de aplicar las prohibiciones a las zonas territoriales que se determinen y no en toda la zona saturada. Lo anterior, dado que: (i) las medidas de la GEC comprenden la zona rural y urbana. En el caso de Temuco, el recambio de calefactores no se realiza en la zona rural atendida la falta de infraestructura y los costos de mantención, por lo que la población que habita en dicha zona estaría restringida permanentemente de utilizar los artefactos y calderas a leña que constituyen su principal, y a veces única, fuente de calefacción. Algo similar sucede con la comuna de Padre Las Casas que, al no contar con un Plan Regulador Comunal, no permite distinguir entre zona urbana y rural, generándose un problema aún mayor, afectando a sectores residenciales cuya única fuente de calefacción y cocina es un artefacto o caldera a leña; y, (ii) tampoco es posible realizar el recambio de calefactores respecto de aquellas viviendas vulnerables que se encuentran dentro de la zona urbana, y cuya infraestructura no se encuentra en condiciones de migrar hacia otro combustible, por el costo de dicho combustible y la mantención del artefacto.
    Por otra parte, se agrega la prohibición para el funcionamiento de calderas a leña con una potencia térmica nominal menor o igual a 75 kWt entre las 18:00 y las 06:00 hrs. Lo anterior, con el objeto de aplicar esta medida por igual a todos los niveles de episodios críticos, de manera de establecer una restricción en el horario en donde se ha constatado se producen altas concentraciones de material particulado. Lo anterior, con el objeto de producir una mejora en la calidad del aire y evitar pasar del nivel de episodio crítico "Alerta" a "Preemergencia", sin afectar al sector residencial más vulnerable.
    11.- Que, en el artículo 69, letra b.1), nivel de episodio crítico "Preemergencia", se extiende la medida que prohíbe el uso de más de un artefacto a leña y el uso de calderas a leña domiciliarias; y, la medida que prohíbe los humos visibles provenientes de viviendas, en el horario señalado, hasta el 15 de septiembre del año 2021. Lo anterior, con el objeto de contar con medidas en el periodo 2020-2022 para dicho nivel de episodio crítico, al haberse postergado hasta el 2022, las establecidas en el artículo 69, letra b.2.
    12.- Que, en el artículo 69, letra b.2), nivel de episodio crítico "Preemergencia", se posterga la entrada en vigencia de las medidas hasta el 2022 con el objeto de lograr el avance necesario del programa de recambio de calefactores y la consecuente mejora en la calidad del aire de la zona saturada.
------------------------------------------------
(¹) SICAM - MMA, "Actualización inventario de emisiones año base 2017".
(²) Ibídem.

    13.- Que, en el artículo 69, letra c.3), nivel de episodio crítico "Emergencia", se contienen restricciones de uso de artefactos a leña durante 24 horas. Sin embargo, el efecto de tener la medida aplicada durante las 24 horas del día tiene un alto impacto social y un efecto menor en la calidad del aire, debido a que las altas concentraciones de material particulado se han constatado entre las 18:00 y las 06:00 de la mañana, con concentraciones máximas entre las 00:00 y las 02:00 de la madrugada. Debido a lo anterior, se ha considerado eliminar dicha medida, con el objeto de mejorar la GEC, estableciendo en su reemplazo la extensión de la aplicación de la medida contemplada en el artículo 69, letra c.1) (prohibición de uso de artefactos y de calderas a leña en el horario señalado), nivel de episodio crítico "Emergencia", durante la vigencia del PDA Temuco, de manera de cumplir de forma más eficiente con el objeto del plan, al lograr una mejora en la calidad del aire sin afectar de manera significativa a los sectores residenciales más vulnerables.
    14.- Que, el plan de descontaminación es un instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada por uno o más contaminantes.
    15.- Que, el artículo 10 del DS Nº 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y Descontaminación (en adelante, "Reglamento"), establece que elaborado el anteproyecto del Plan, el Ministerio dictará la resolución que lo apruebe y lo someterá a consulta pública.
     
    Resuelvo:

     
    1. Apruébese el Anteproyecto del Proceso de Revisión del Capítulo VII del DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas", que es del siguiente tenor:
     
    I. Modificaciones
     
    Reemplácese en el DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas", el Capítulo VII. Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos, por el siguiente:
     
    "CAPÍTULO VII. Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos
     
    Artículo 63.- La Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía coordinará un Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, cuyo objetivo es enfrentar los episodios críticos de contaminación atmosférica por Material Particulado Respirable MP2,5 y MP 10 que se presenten en la zona saturada.
    El Plan Operacional se implementará durante el periodo comprendido entre el 1º de abril y 15 de septiembre de cada año, incluyendo ambos días, y contará con la participación de distintos organismos y servicios públicos competentes.
    El Plan Operacional se estructurará a partir de los siguientes componentes:
     
    a) Sistema de seguimiento de la calidad del aire para material particulado MP10 y MP 2,5.
    b) Sistema de pronóstico de la calidad del aire para MP10 y MP 2,5.
    c) Plan comunicacional de difusión a la ciudadanía.
    d) Procedimiento para la declaración de episodios críticos.
    e) Medidas de prevención y mitigación durante el periodo de gestión de episodios críticos.
     
    Artículo 64.- El Ministerio del Medio Ambiente mantendrá de manera permanente un sistema de seguimiento de la calidad del aire para material particulado, que considera el monitoreo de MP10 y MP 2,5, junto a parámetros meteorológicos para ambos contaminantes en la zona saturada. En dichas estaciones se realizará además, el seguimiento de los niveles que definen la ocurrencia de episodios críticos de contaminación para dichos contaminantes. La Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía informará periódicamente el número de días con episodios críticos de MP 2,5 y MP 10, y su intensidad, según los estados de calidad del aire de: Bueno, Regular, Alerta, Preemergencia y Emergencia Ambiental, según la siguiente tabla:
     
    Tabla Nº 29. Categorías de calidad del aire
     
    .   

    Artículo 65.- Desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía implementará un sistema de pronóstico de calidad del aire para material particulado MP10 y MP 2,5, conforme lo establecido en las normas de calidad del aire vigentes. Dicho sistema de pronóstico contemplará el uso de una o más metodologías de pronóstico que permitan prever, al menos con 24 horas de anticipación, la evolución de las concentraciones de contaminantes y la posible ocurrencia de episodios críticos, según los umbrales de calidad del aire indicados en el artículo anterior. Será responsabilidad del Ministerio del Medio Ambiente la elaboración de las metodologías de pronóstico de calidad del aire y su oficialización para su aplicación en la zona de interés mediante resolución fundada.
    Ante la ausencia de un sistema de pronóstico de calidad del aire para MP2,5 o MP 10, el procedimiento para realizar la Gestión de Episodios Críticos será por medio de la constatación del episodio. Dicha constatación se verificará mediante el análisis del promedio móvil de la concentración MP 2,5 o MP 10 de las últimas 24 horas y de las condiciones meteorológicas. Constatado el tipo de episodio, se procederá a la declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.
     
    Artículo 66.- La Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía elaborará y ejecutará un plan comunicacional de difusión a la ciudadanía, durante la gestión de episodios críticos que considere las siguientes acciones:
     
    a) Poner a disposición de la comunidad la información de calidad del aire obtenida desde la red de monitoreo de la Calidad del Aire en Temuco y Padre Las Casas.
    b) Informar  diariamente  a  la  comunidad  el  pronóstico  de  calidad  del  aire  para  MP2,5  y MP 10, es decir, el estado de la calidad del aire esperado para el día siguiente.
    c) Informar diariamente a la comunidad de las medidas y/o acciones de prevención y mitigación que se deberán implementar.
    d) Enviar diariamente información a los organismos que deben implementar medidas y/o acciones definidas en el Plan Operacional, en especial los días que se haya declarado un episodio crítico de contaminación atmosférica por MP2,5 y/o MP 10.
     
    Artículo 67.- El  procedimiento  para  la  declaración  de  un  episodio  crítico  de  MP2,5  y,  o MP 10 será el siguiente:
     
    a) La Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía informará diariamente al Delegado Presidencial Regional, la evolución de la calidad del aire y de las condiciones de ventilación, así como los resultados del sistema de pronóstico de calidad del aire, durante la vigencia del Plan Operacional.
    b) El Delegado Presidencial Regional, declarará la condición de episodio crítico cuando corresponda, a través de una resolución, que será comunicada oportunamente a los servicios competentes. Asimismo, el Delegado Presidencial Regional hará públicas las medidas de prevención y/o mitigación que se adoptarán durante las situaciones de episodios críticos de contaminación.
    c) En el caso de que se presenten niveles que definen situaciones de preemergencia y emergencia para MP2,5, y, o MP 10 que no hubieran sido previstas por el sistema de pronóstico de calidad del aire, corresponderá al Delegado Presidencial Regional, informar oportunamente de la situación a la ciudadanía.
    d) Ante la posibilidad de un cambio en las condiciones meteorológicas en forma posterior a la hora de comunicación del pronóstico, que asegure una mejoría tal en el estado de calidad del aire que invalide los resultados entregados por el sistema de pronóstico, respecto a la superación de alguno de los niveles que definen situaciones de emergencia, el Delegado Presidencial Regional, podrá dejar sin efecto la declaración de episodio crítico o adoptar las medidas correspondientes a los niveles menos estrictos, cumpliendo con las mismas formalidades a que está sujeta la declaración de estas situaciones.
     
    Artículo 68.- La zona saturada se podrá subdividir en zonas territoriales o polígonos de gestión de episodios, las que serán definidas cada año, antes de la entrada en vigencia del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, mediante resolución de la Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía. Estas zonas territoriales serán informadas oportunamente a la ciudadanía. En la misma resolución, la Seremi del Medio Ambiente establecerá el horario de inicio de las prohibiciones. Dichas zonas territoriales o polígonos podrán ser distintas para cada tipo de episodio, procurando que la extensión territorial sea mayor según aumente el nivel de episodio crítico.
     
    Artículo 69.- Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP2,5, y, o MP 10 se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, conforme a sus atribuciones:
     
    a) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Alerta, se adoptarán las siguientes medidas:
     
    a.1) A partir de la publicación del presente decreto y durante la vigencia del mismo se entregarán recomendaciones para la protección de la salud y se hará un llamado a un uso responsable y eficiente de la calefacción, para evitar pasar de la categoría de alerta a preemergencia.
    a.2) A partir de la publicación del presente decreto, en las zonas territoriales que la Seremi del Medio Ambiente previamente determine:
     
    i. Se prohibirá el uso de más de un artefacto a leña por vivienda, desde las 18:00 y hasta las 06:00 hrs.
    ii. Se prohibirá el funcionamiento de calderas a leña con una potencia térmica nominal menor o igual a 75 kWt., entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
     
    b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, se adoptarán las siguientes medidas:
     
    b.1) A partir de la publicación del presente decreto y hasta el 15 de septiembre de 2021, en las zonas territoriales que la Seremi del Medio Ambiente previamente determine:
     
    i. Se prohibirá el uso de más de un artefacto a leña por vivienda entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
    ii. No se permitirán humos visibles provenientes de la vivienda, entre las 18:00 y las 06:00 hrs., según metodología que establecerá la Autoridad Sanitaria, mediante acto administrativo.
    iii. Se prohibirá el funcionamiento de calderas a leña con una potencia térmica nominal menor o igual a 75 kWt, entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
     
    b.2) A partir del 1 de abril de 2022, y en las zonas territoriales que la Seremi del Medio Ambiente determine:
     
    i. Se prohibirá el uso de artefactos a leña entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
    ii. Se prohibirá el funcionamiento de calderas a leña con una potencia térmica nominal menor o igual a 75 kWt entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
     
    b.3) Se prohíbe dentro de la zona saturada de Temuco y Padre Las Casas, durante 24 hrs., el funcionamiento de calderas industriales y calderas de calefacción, con una potencia térmica mayor a 75 kWt, que presenten emisiones iguales o mayores a 50 mg/m³N de material particulado.
     
    c) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en nivel Emergencia, se adoptarán las siguientes medidas:
     
    c.1) A partir de la publicación del presente decreto y durante la vigencia del mismo, en las zonas territoriales que la Seremi del Medio Ambiente determine:
     
    i. Se prohibirá el uso de artefactos a leña entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
    ii. Se prohibirá el funcionamiento de calderas a leña con una potencia térmica nominal menor o igual a 75 kWt entre las 18:00 y las 06:00 hrs.
     
    c.2) Se prohíbe dentro de la zona saturada de Temuco y Padre Las Casas, durante 24 hrs., el funcionamiento de calderas industriales y calderas de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores o iguales a 50 mg/m³N de material particulado.
     
    d) Quedarán exentos de paralizar sus actividades, ya sea en preemergencia o emergencia aquellos proyectos inmobiliarios que se calefaccionen a través de un sistema de calefacción distrital.
    e) La Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de la Araucanía (en adelante, "Seremi de Educación") comunicará a los establecimientos educacionales de la zona saturada, el inicio del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos y las medidas que éstos deberán ejecutar en caso de declaración de un episodio crítico. Cada establecimiento educacional será responsable de mantenerse informado diariamente sobre la evolución de los niveles de calidad del aire y de las condiciones de ventilación, y de la implementación de medidas de prevención y mitigación, en el caso en que se haya declarado una condición de episodio crítico.
    f) La Seremi de Educación podrá suspender las actividades físicas y deportivas al aire libre para la totalidad de la comunidad escolar de las comunas de la zona saturada en aquellos días en que se declare un episodio crítico.
    g) Intensificación de la fiscalización. Los organismos competentes intensificarán durante el periodo de Gestión de Episodios Críticos, las actividades de fiscalización que habitualmente realizan.
     
    II. Artículo transitorio
     
    Agréguese a continuación del artículo transitorio "Tercero" en el DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas", el siguiente artículo transitorio:
     
    "Cuarto: Mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 21.073, de 2018, las disposiciones del presente decreto que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente regional, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales.
     
    2. La revisión del Capítulo VII del DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas" entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de aquellas disposiciones que tengan una vigencia diferente.
    3. Sométase a consulta pública el presente Anteproyecto del Proceso de Revisión del Capítulo VII del DS Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que establece "Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas". Para tales efectos:
     
    a) Remítase copia de la presente resolución y del expediente respectivo, en forma digital, al Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente y al Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía a efectos que emitan su opinión sobre el anteproyecto aludido anteriormente. Dichos Consejos dispondrán de 60 días hábiles para emitir su opinión, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente.
    b) Consulta Pública: Dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la publicación del extracto de la presente resolución, cualquier persona natural o jurídica podrá formular observaciones al Anteproyecto de Plan. Las observaciones deberán ser fundadas y presentadas a través de la plataforma electrónica:     
http://consultasciudadanas.mma.gob.cl; o bien, por escrito en el Ministerio del Medio Ambiente o en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente correspondientes al domicilio del interesado/a. El texto del Anteproyecto de este Proceso estará publicado en forma íntegra en el mencionado sitio electrónico, así como su expediente y documentación, toda la cual se encontrará disponible para consulta en las oficinas de la Seremi del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, ubicada en calle Lynch Nº 550, Temuco.
     
    c) Publíquese el texto del anteproyecto del Plan en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio del Medio Ambiente.

    Anótese, publíquese, comuníquese y archívese.- Felipe Riesco Eyzaguirre, Ministro (S) del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Felipe Riesco Eyzaguirre, Subsecretario del Medio Ambiente.
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Única
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14-ENE-2020

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