FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO N° 8 DE LA LEY 20.780, PARA EL AÑO 2020
Núm. 1.951 exenta.- Santiago, 30 de diciembre de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; lo dispuesto en el artículo octavo de la ley N° 20.780 que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario; lo dispuesto en el decreto supremo N° 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.780; en el decreto supremo N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución RA 119123/58/2017, de la SMA, que renueva nombramiento en el cargo de alta dirección pública, 2° nivel que indica, a persona señalada; en la resolución exenta N° 81, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de Subrogancia para el cargo de fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las resoluciones exentas N° 559, de 2018, N° 438, de 2019 y N° 1619, de 2019, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifican la resolución exenta N° 424, de 2017; en la resolución exenta N° 1.171, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre elaboración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental (ciclo de programación); en la resolución exenta N° 214, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que inicia el procedimiento de la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión y de carácter ambiental que dispone la Ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;
2. El artículo 8 de la ley N° 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono, provenientes de fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, que individualmente o en su conjunto sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 megavatios térmicos, considerando el límite superior del valor energético del combustible;
3. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.780, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que realicen los establecimientos respectivos, obligaciones que, en caso de incumplimiento, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente;
4. A diferencia del control que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente en materia ambiental, en el ámbito tributario el resultado de su fiscalización permite generar los datos y antecedentes necesarios para que se proceda al cálculo del impuesto por cada fuente emisora, lo cual es precisado en el envío de dicha información consolidada al Servicio de Impuestos Internos en el mes de marzo de cada año de las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior;
5. La resolución exenta N° 1.053, de fecha 14 de noviembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas, afectas al impuesto del artículo N° 8 de la ley N° 20.780;
6. La resolución exenta N° 1.156, de fecha 13 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que complementa resolución exenta N° 1.053, de 2016, que aprobó instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas, afectas al impuesto del artículo 8 de la ley N° 20.780, confiriendo nuevo plazo;
7. La resolución exenta N° 962, de fecha 28 de agosto de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba instructivo para la verificación de las emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la ley 20.780 de 2014;
8. El artículo 16 de la LOSMA, establece que para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer anualmente programas y subprogramas de fiscalización ambiental;
9. Que, los programas y subprogramas constituyen herramientas de gestión pública para llevar a cabo los procesos de fiscalización que tiene a su cargo la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante los cuales se debe informar los procesos de fiscalización ambiental que realizará la Superintendencia y cada uno de los Organismos Subprogramados que colaboran en dicha tarea, los presupuestos sectoriales asignados para desarrollar esos procesos, así como los indicadores de desempeño asociados a cada uno, con el objeto de verificar su cumplimiento y dar cuenta pública de ellos;
10. El artículo 17 de la LOSMA, establece el procedimiento para elaborar los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, contemplando una etapa de solicitud de informes acerca de las prioridades de fiscalización que cada organismo sectorial hubiere definido, la consulta de las propuestas de programas y subprogramas cuando esta Superintendencia estime pertinente, y la dictación de una o más resoluciones exentas que fijarán dichos programas y subprogramas de fiscalización, indicando los presupuestos asignados, así como los indicadores de desempeño asociados;
11. Que, por medio de los subprogramas de fiscalización ambiental, se formaliza la encomendación de procesos de fiscalización a organismos sectoriales en materias de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, en base a un procedimiento reglado establecido en el artículo 17 de la LOSMA;
12. La resolución exenta N° 1.171, de fecha 11 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre elaboración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental (ciclo de programación);
13. La resolución exenta N° 214, de fecha 8 de febrero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que inicia el procedimiento de la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental.
Resuelvo:
FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO N° 8 DE LA LEY 20.780, PARA EL AÑO 2020
Artículo primero. Contenido del programa de fiscalización ambiental para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.780. La presente resolución establece el número de procesos de fiscalización ambiental que la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará directamente durante el año 2020 respecto de unidades fiscalizables afectas al impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.780, sobre la base de la asignación presupuestaria otorgada para estos efectos.
Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a) Actividad de fiscalización ambiental: Acción o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable, tales como inspección ambiental, examen de información y/o medición, muestreo y análisis;
b) Examen de información: Actividad de fiscalización ambiental que consiste en la revisión documental de la información incluida en reportes, informes de seguimiento ambiental u otros;
c) Inspección ambiental: Actividad de fiscalización ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable;
d) Medición, muestreo y análisis: Actividades de fiscalización ambiental que consisten en obtener experimentalmente de una muestra del objeto de evaluación, de acuerdo a un procedimiento conocido, datos que permitan caracterizar cuantitativa o cualitativamente una variable ambiental;
e) Organismo Sectorial: Órganos de la Administración del Estado al cual la Superintendencia le ha encomendado procesos de fiscalización ambiental por medio de un subprograma de fiscalización ambiental;
f) Proceso de fiscalización ambiental: Conjunto de acciones, gestiones y actividades de fiscalización ambiental desarrolladas para constatar el estado y circunstancia de una unidad fiscalizable;
g) Programa de fiscalización ambiental: Instrumento de gestión administrativa donde, en función del presupuesto asignado a la Superintendencia del Medio Ambiente, se definen el número de procesos de fiscalización ambiental que se ejecutarán en un año calendario junto al indicador de desempeño respectivo;
h) Subprograma de fiscalización ambiental: Instrumento por medio del cual se formaliza la encomendación de procesos de fiscalización ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente a Organismos Sectoriales, indicando el número que se realizarán en función del presupuesto asignado a cada uno de ellos para estos fines y el indicador de desempeño respectivo;
i) Unidad fiscalizable: Unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia.
Artículo tercero. Procesos de fiscalización ambiental. Durante el año 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará el siguiente número de procesos de fiscalización ambiental a nivel nacional, sobre la base de la siguiente asignación presupuestaria.
Procesos de fiscalización ambiental Presupuesto
98 $71.626.412
Artículo cuarto. Indicador de desempeño del programa. Para efectos de lo establecido en el artículo 17 de la LOSMA, se considerará como indicador de desempeño el porcentaje de cumplimiento, el que se expresa como la razón entre los procesos de fiscalización ambiental ejecutados y los procesos de fiscalización ambiental considerados en el programa de Fiscalización Ambiental respectivo del año 2020.
Artículo quinto. Procesos de fiscalización ambiental no programados. Las denuncias y autodenuncias admitidas a trámite, las medidas provisionales o las medidas urgentes y transitorias, o cualquier otro hecho o circunstancia que constituya un eventual incumplimiento o infracción de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, podrán dar origen a procesos de fiscalización ambiental en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOSMA.
Para ello, la Superintendencia podrá realizar directamente actividades y/o procesos de fiscalización ambiental no programados o encomendar a organismos sectoriales y/o terceros en base a las capacidades de ejecución de actividades de fiscalización ambiental informadas por los organismos sectoriales durante el proceso de formulación de programas y subprogramas de fiscalización ambiental.
Artículo final. Vigencia. La ejecución del programa de fiscalización ambiental de la Ley de Impuestos Verdes corresponde al período equivalente al año presupuestario, es decir, el periodo de ejecución que corresponde desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020.
Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.