Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 97, de 2013, modificado por los decretos Nº 167, de 2014, Nº 108 y 525, de 2015, Nº 253, de 2016, y Nº 253, de 2018, todos del Ministerio de Educación, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, en el siguiente sentido:
     
    1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º:
     
    a) Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
     
    i. Sustitúyase el primer párrafo por el siguiente: ""Beca Bicentenario" es aquella dirigida a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen como alumnos/as de primer año en universidades acreditadas por cuatro años o más de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.".
    ii. Reemplázase en el tercer párrafo la frase "las instituciones precedentemente descritas" por la siguiente: "aquellas universidades incluidas en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación".
     
    b) Modifícase el literal b) en el siguiente sentido:
     
    i. Elimínase en el primer párrafo la oración "Asimismo, podrán optar a este beneficio los estudiantes de cursos superiores, que cumplan con los requisitos establecidos para esta beca en los artículos 26 y 74, letra b) del presente reglamento.".
    ii. Sustitúyase en el párrafo tercero la frase "provenientes de América Latina y el Caribe" por la siguiente: ", con permanencia definitiva o con residencia, que hayan cursado la enseñanza media en Chile,".
    iii. Suprímase en el párrafo tercero lo siguiente: ", que cumplan con los requisitos de admisión relativos a calidad académica asimilables a los puntajes de la Prueba de Selección Universitaria de las universidades chilenas".
     
    c) Reemplázase en el literal d) la frase "como estudiantes de primer año en instituciones de educación superior autónomas. Asimismo, podrán optar a este beneficio los estudiantes que se encuentren matriculados en cursos superiores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34, y con el requisito de avance curricular en los términos señalados en el artículo 74 letra b) del presente reglamento", por la siguiente: "en instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129".
    d) Sustitúyase en el primer párrafo de la letra e) la frase "los artículos 40 y 41 del" por el artículo "el".
    e) Suprímase el contenido del literal h), pasando a ser el literal i) el nuevo literal h), incorporando las siguientes modificaciones:
     
    i. Sustitúyase la palabra "cuatro" por "dos".
    ii. Reemplázase la palabra "postulación" por "asignación".
    iii. Intercálase entre la palabra "profesionales" y la coma que sigue, la siguiente frase: ", en un área del conocimiento afín con la carrera de origen".
     
    f) Suprímase el literal j) y reemplázase por lo siguiente:
     
    "i) "Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre". Se asignará a estudiantes que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, que habiendo estado matriculados el año anterior al acto administrativo que designe administrador provisional o administrador de cierre, según corresponda, en instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación, conforme a los artículos Nº 64, 74 y 81, del DFL Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación, se matriculen en una institución de educación superior que cuente con acreditación institucional vigente de cuatro años o más, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129".
     
    g) Incorpórase un nuevo literal j), cuyo texto es el siguiente:
     
    "j) "Beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos". Incluye los siguientes beneficios:
     
    - Caso Norín Catrimán: Tendrán derecho a esta beca las personas individualizadas mediante acto administrativo del Ministerio de Desarrollo Social, que cursen estudios superiores en instituciones de educación superior.
    - Caso Lemún Saavedra: Podrá optar a esta beca la persona individualizada en el numeral 4º, literal a), del Acuerdo que contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Edmundo Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9 de marzo 2018, que curse estudios superiores en instituciones de educación superior.
    Los beneficiarios de estas becas podrán acceder a las mismas bajo las condiciones y procedimiento que se establecen en el título XI del presente reglamento, siempre que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas de conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación.".
     
    h) Elimínase su inciso final.
     
    2) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase su inciso segundo por el que se indica a continuación:
     
    "Asimismo, las becas establecidas en el artículo 1º serán incompatibles con el beneficio estudiantil asociado al financiamiento institucional para la gratuidad establecido en la ley Nº 21.091, el cual tendrá preferencia en la asignación. No obstante la preferencia de asignación de estudios gratuitos, los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a las becas Vocación de Profesor, Beca cumplimiento de sentencias y Acuerdos o de Reparación, se les asignará una de las referidas becas si cumplen los requisitos.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
    "Con todo, el estudiante que hubiere recibido estudios gratuitos en años anteriores, habiendo perdido dicho beneficio posteriormente, podrá postular a las becas reguladas en el presente reglamento sólo para efectos de financiar una carrera o programa distinto de aquel o aquellos en que hubiere recibido estudios gratuitos. En tal caso, de resultar beneficiario de una beca, sólo podrá recibir asignación inicial por única vez y no le serán aplicables las normas reguladas en el título XIV de este reglamento.".
     
    3) Modifícase el artículo 5º según se indica a continuación:
     
    a) Sustitúyase en el inciso primero la frase ", college y módulos de licenciatura conducentes a título pedagógico" por la oración "y ciclos o programas de formación pedagógica".
    b) Elimínase el inciso segundo.
     
    4) Reemplázase en el artículo 6º la frase ", college y módulos de licenciatura conducentes a título pedagógico" por la oración "y ciclos o programas de formación pedagógica".
    5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8º:
     
    a) Elimínase en el inciso primero lo siguiente: ", en el mes de diciembre,".
    b) Sustitúyase en el inciso segundo la palabra "Reubicación" por la siguiente frase "Continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre".
    c) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la coma que sigue a la palabra "profesional", la siguiente oración: "grado de licenciado o título técnico de nivel superior,".
     
    6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 9º la palabra "Reubicación" por la locución "Continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre".
    7) Modifícase el artículo 11 del modo que se indica:
     
    a) Sustitúyase en el literal a) la palabra "Reubicación" por la locución "continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre".
    b) Elimínase en el literal b) la frase a continuación del punto seguido, pasando éste a ser punto aparte.
    c) Sustitúyase en el literal c) la oración "de Reubicación para estudiantes provenientes de la Universidad del Mar", por la frase "Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos".
    d) Reemplázase en el literal d) la palabra "Reubicación," por la frase "continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre, de la beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos".
    e) Sustitúyase en el literal e) la oración "lo establecido para la Beca de Reparación, Beca Hijo de Profesionales de la Educación, la Beca de Reubicación y la situación excepcional del artículo 3º transitorio" por la siguiente "las excepciones contempladas en los artículos tercero y cuarto transitorios".
     
    8) Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 13:
     
    a) Intercálase en su inciso primero, entre la frase "el Ministerio de Educación" y "para recabar" la siguiente oración ", a través de su División de Educación Superior,".
    b) En su inciso cuarto:
     
    i) Reemplázase la frase "El Ministerio de Educación", por "La División de Educación Superior".
    ii) Sustitúyase la frase "al Ministerio de Educación", por "a dicha repartición pública".
     
    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Agrégase la palabra "mayor" entre el artículo "el" y la palabra "puntaje".
    ii. Incorpórase la palabra "promedio" entre las palabras "puntaje" y "obtenido".
    iii. Suprímase la frase "del año correspondiente".
    iv. Sustitúyase la oración "con el cual el estudiante fue seleccionado para ingresar a la carrera" por la frase "según corresponda".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "correspondiente" por la frase "de admisión".
     
    10) Incorpóranse al artículo 15 las siguientes modificaciones:
     
    a) En el inciso primero reemplázase la oración "que posee el Ministerio de Educación, principalmente a través del Sistema de Gestión Estudiantil (SIGE). Dicho promedio, se calcula promediando las notas generales de cada año en que haya sido promovido al curso superior" por la siguiente: "entregada por la Central Nacional de Tecnología del Ministerio de Educación".
    b) Suprímase el inciso segundo.
     
    11) Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 16 la frase "Reubicación de los estudiantes provenientes de la Universidad del Mar" por la siguiente: "continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre y beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos".
    12) Sustitúyase en el artículo 17 la frase "y de Reubicación" por la oración "Continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre y cumplimiento de sentencias y acuerdos.".
    13) Sustitúyanse los artículos 18 y 19 por los siguientes, respectivamente:
     
    "Artículo 18.- El procedimiento de postulación a las becas señaladas en el artículo 1º del presente reglamento se realizará electrónicamente a través del FUAS, dispuesto a través de la página web que determine para tales efectos la División de Educación Superior.
    El FUAS será el único mecanismo válido de postulación a los beneficios que lo requieran, siendo responsabilidad del postulante informarse sobre las fechas del calendario de postulación. Para aquellas becas que no requieren acreditar una situación socioeconómica se dispondrá de un formulario específico para la postulación, en el sitio web señalado.
    El postulante deberá completar el FUAS, aceptar los términos y condiciones y enviar electrónicamente dicho formulario. Para todos los efectos del proceso de postulación, no se considerarán válidas las postulaciones inconclusas o que no sean enviadas electrónicamente a través de la página correspondiente, dentro de los plazos definidos por la División de Educación Superior para ello.
    La División de Educación Superior podrá ampliar el plazo de postulación originalmente informado, lo que se comunicará mediante la página web que se disponga para ello.
     
    Artículo 19.- Concluida la etapa de postulación, la División de Educación Superior publicará el "nivel socioeconómico" de cada postulante, una etapa informativa en la que dicha repartición comunica a los estudiantes si califican para alguno de los beneficios estudiantiles, en función del nivel socioeconómico determinado para el estudiante, previa validación con diversas bases de datos de otros organismos.
    En aquellos casos que no sea posible la determinación del nivel socioeconómico del postulante, y este antecedente sea un requisito para acceder al beneficio, la División de Educación Superior requerirá al estudiante para que presente los documentos que acrediten su situación socioeconómica en la institución de educación superior donde se matricule. Las instituciones de educación superior deberán recibir dichos antecedentes socioeconómicos y estarán obligadas a mantenerlos en sus archivos por un período no inferior a la duración real de la carrera.
    Así, en el caso del inciso anterior, las instituciones de educación superior deberán acreditar la condición socioeconómica del postulante cuando corresponda, mediante la revisión de los antecedentes mínimos solicitados a éste durante el proceso de matrícula, según procedimiento que defina cada año para estos efectos la División de Educación Superior. Junto con lo anterior, las instituciones estarán facultadas para solicitar documentación adicional que permita comprobar y validar la situación socioeconómica del grupo familiar del postulante.
    La institución respectiva deberá reportar los antecedentes a través de la plataforma dispuesta por la División de Educación Superior, en los plazos que ésta determine, a fin de que pueda establecer si en virtud de la condición socioeconómica del estudiante, éste califica para acceder al beneficio. En todo caso, la institución será responsable de entregar un resultado definitivo sobre la condición socioeconómica del estudiante.
    Adicionalmente, la División de Educación Superior podrá verificar la veracidad de la información proporcionada por los postulantes, solicitando información a entidades públicas o privadas.".
     
    14) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Reemplázase la palabra "asignación" por "selección".
    ii. Sustitúyase la dirección web www.becasycreditos.cl por la frase "dispuesta al efecto".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo lo siguiente:
     
    i. La palabra "asignación" por "selección".
    ii. La frase "el Ministerio de Educación" por "la División de Educación Superior".
     
    c) Elimínase en el inciso cuarto "www.becasycreditos.cl".
    d) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: "Para ello, respecto del requisito señalado en el artículo 17, relativo a no contar previamente con título de nivel superior, la Subsecretaría verificará su cumplimiento a través de la carga de información de titulados que realizan las instituciones al SIES con fecha de corte al 28 de febrero de cada año.".
     
    15) Modifícase el artículo 22 en el sentido que a continuación se indica:
     
    a) Sustitúyase la palabra "postulación", por la frase "comprobación de requisitos".
    b) Elimínase la referencia a la página "www.becasycreditos.cl".
     
    16) Modifícase el artículo 23 de acuerdo con lo que se expresa a continuación:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente inciso segundo nuevo:
     
    "La reposición se efectuará por vía electrónica, mediante un formulario que se encontrará disponible en la página web. Al interponer su reposición, deberá adjuntar la documentación que fundamenta su recurso, según la causal correspondiente.".
     
    b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto a ser el nuevo inciso tercero, y el actual inciso quinto pasa a ser inciso cuarto.
    c) En el nuevo inciso cuarto:
     
    i. Suprímase la frase "será analizado, y según su mérito,".
    ii. Elimínase la frase "por el Ministerio de Educación".
    iii. Suprímase la referencia a la dirección electrónica "www.becasycreditos.cl".
     
    17) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24:
     
    a) Reemplázase el numeral 1 por el que sigue:
     
    "1. Matricularse en primer año de programas de estudio regulares impartidos por universidades que se encuentren acreditadas institucionalmente por cuatro o más años, de conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, o se encuentren en alguna de las situaciones de excepción del artículo cuarto transitorio.
    También se podrá asignar este beneficio a estudiantes que se matriculen en cursos superiores de programas regulares impartidos por aquellas universidades señaladas en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación".
     
    b) Elimínase del párrafo primero del numeral 3 la frase "por primera vez".
     
    18) Incorpórase un nuevo artículo 24 bis: "Artículo 24 bis.- Para hacer efectivo este beneficio, la institución en que se matriculen debe cumplir con la condición de que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año de asignación del beneficio, en primer año en licenciaturas no conducentes a título, o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria, el puntaje de notas de la enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción".
     
    19) Modifícase el numeral 3 del artículo 26 según se indica a continuación:
     
    a) Elimínase en el párrafo primero la frase "por primera vez".
    b) Sustitúyase en el inciso tercero la frase "provenientes de América Latina y el Caribe" por la siguiente oración "con permanencia definitiva o extranjeros con residencia, que hayan cursado la enseñanza media en Chile".
    c) Suprímase en el párrafo tercero lo siguiente: ", y que cumplan con los requisitos de admisión relativos a calidad académica asimilable a los puntajes de la Prueba de Selección Universitaria de las universidades chilenas".
     
    20) Suprímase el inciso primero del artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser inciso único.
    21) Modifícase el artículo 29 según se indica:
     
    a) En el literal a):
     
    i. Reemplázase la frase "que el Ministro de Educación exima" por "exentas".
    ii. Intercálese entre "3º" y "transitorio", la frase "transitorio y el artículo 4º".
     
    b) Elimínase en el literal c) la frase "por primera vez".
     
    22) Modifícase el artículo 30 del modo que se indica:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i) Reemplázase el guarismo "850.000" por "860.000", realizando el mismo ajuste en la descripción de dicho número en palabras.
    ii) Sustitúyase "se encuentren organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro, o, si no lo estuviesen, hubieren manifestado por escrito, antes del 27 de diciembre de 2015, su voluntad de ajustar su naturaleza jurídica, a efectos de constituirse como una persona sin fines de lucro, y", por la frase "en primer año".
    iii) Reemplázase la oración "conformidad a la ley Nº 20.129 o 31 de diciembre de 2015." por la siguiente: "tres años, de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior a la asignación.".
     
    b) Suprímase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser el nuevo inciso tercero.
     
    23) Elimínase el artículo 30 bis.
    24) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:
     
    a) En el inciso primero, sustitúyase la frase "y b)" por ", b) y e)".
    b) En el literal b):
     
    i. Reemplázase la expresión "hayan alcanzado la plena autonomía", por la siguiente oración "cuenten con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129".
    ii. Suprímase la oración "Para la asignación del beneficio del presente artículo, no será exigible el requisito establecido en la letra e) del artículo 11 del presente reglamento".
     
    c) Agrégase un nuevo literal d), que señala lo que a continuación se expresa:
     
    "d) Provenir de los hogares pertenecientes a los ocho deciles de menores ingresos de la población del país.".
     
    25) Suprímase en el artículo 35 número 1 lo siguiente: "En aquellos casos en que no conste la condición antes señalada, el postulante deberá acompañar a la institución el documento que acredite el vínculo laboral del padre o madre, según corresponda.".
    26) Modifícase el artículo 40 de acuerdo con lo que se señala a continuación:
     
    a) Reemplázase en el numeral 2 la oración "Instituciones de Educación Superior reconocidas oficialmente por el Estado y" por la palabra "universidades".
    b) Elimínanse los numerales 4 y 5.
     
    27) Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente: "Artículo 41.- Los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y en el número 1 del artículo 42 de este cuerpo normativo, no se aplicarán a las universidades creadas por la ley Nº 20.842, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de este reglamento.".
    28) Modificase el artículo 42 según lo que se indica:
     
    a) Elimínase en el numeral 1 la frase "al año anterior".
    b) Suprímese en el numeral 3 la frase "por escrito".
     
    29) Sustitúyase en el artículo 46 la expresión "El Ministerio de Educación queda facultado para" por "La División de Educación Superior o el órgano que la reemplace podrá".
    30) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 47:
     
    a) En el numeral 2, reemplázase "informado por la Institución de Educación Superior en el proceso de oferta académica del año inmediatamente anterior a aquel en que no fue elegible, de acuerdo a la información disponible en el Ministerio de Educación, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho período. En el caso en que la carrera no se encuentre en la oferta académica de años anteriores, se tomará el arancel y matrícula de alguna carrera con características similares a las carreras elegibles, reajustado de acuerdo al señalado índice de actualización", por la frase "valor calculado para otras carreras de las mismas características, considerando arancel real y matrícula informada en la oferta académica, duración de estudios, entre otros".
    b) En el numeral 3:
     
    i. Suprímase el número "3.", pasando el actual numeral a ser el nuevo inciso segundo.
    ii. Elimínase la frase ", los valores de arancel y matrícula de la carrera a financiar por esta beca, se rigen de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. En los años posteriores".
     
    31) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 49 la frase "el Ministerio de Educación" por "dicha repartición pública".
    32) Sustitúyanse los artículos 50 y 51 por los siguientes, respectivamente:
     
    "Artículo 50.- Los beneficiarios de la beca que regula este título deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada, según las normas de este párrafo. En cualquier caso, el becario podrá cumplir su obligación en uno o más establecimientos educacionales.
    Dicha obligación de retribución se hace exigible a partir de la obtención del título profesional de Profesor(a) o Educador(a) y en consecuencia no será exigible para aquellos beneficiarios que no obtengan el respectivo título. Para dar cumplimiento a ella contarán con un plazo de siete (7) años, contados desde la obtención del título de Profesor/a o educador/a.
     
    Artículo 51.- Los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por el decreto ley (Ed.) Nº 3.166, de 1980 o por la ley Nº 21.040, por la cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por tres (3) años académicos.
    En el caso de aquellos beneficiarios que cursaron estudios de Educación Parvularia, también podrán cumplir el requisito antes mencionado, en idénticos términos, en aquellos jardines infantiles y salas cunas que reciben recursos del Estado.
    Por otra parte, los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional de los señalados en el inciso primero del presente artículo, por una cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por el número de semestres de duración regular del ciclo o programa de formación pedagógico (sin considerar la licenciatura). No obstante, si el ciclo de formación tiene una duración superior a 4 semestres, el periodo de retribución deberá ser equivalente al número de semestres efectivamente financiado por la beca.
    Con todo, la División de Educación Superior podrá establecer, mediante el respectivo acto administrativo, los criterios que permitan disminuir la duración de la obligación de retribución en casos calificados, tales como ruralidad, áreas con menor demanda curricular, entre otros. Para optar a la reducción de la obligación de retribución, el beneficiario deberá solicitarlo en su carta de inicio o término de retribución, indicando el fundamento para requerir la disminución.".
     
    33) Suprímase el actual artículo 51 bis, pasando el actual artículo 51 ter a ser el nuevo artículo 51 bis.
    34) Intercálase en el inciso primero del artículo 52, entre las frases "el Ministerio de Educación," y "de manera previa" lo siguiente: "a través de la División de Educación Superior".
    35) Modifícase el inciso segundo del artículo 52 en el sentido que se indica a continuación:
     
    a) Sustitúyase la primera frase "el Ministerio de Educación" por "la División de Educación Superior".
    b) Intercálase entre la frase "Ministerio de Educación" y la palabra "realice", lo siguiente: ", a través de la División de Educación Superior,".
     
    36) Intercálase la siguiente frase en el artículo 52 bis, entre las expresiones "instrumento," y "podrán" : "y aún no han obtenido el título de educador(a) o profesor(a),".
    37) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52 ter:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la oración "un plazo no mayor a 45 días hábiles, contados desde que se publique su pre-asignación" por la frase: "el plazo establecido para este efecto por la División de Educación Superior".
    b) En el inciso segundo:
     
    i. Suprímase la frase "con el Ministerio de Educación".
     
    ii. Reemplázase la frase "en la Institución de Educación Superior en que hayan hecho efectivo el beneficio, las que, a su vez, deberán remitirlos a dicha Secretaría de Estado en los plazos que ésta establezca" por "al Ministerio de Educación".
    iii. Sustitúyase la frase "dentro del plazo de 45 días hábiles, contados desde la recepción conforme" por "lo que en ningún caso podrá efectuarse antes de la total tramitación del acto administrativo que aprueba el respectivo convenio".
     
    38) Sustitúyase en el artículo 53 la frase "el Ministerio de Educación" por "la División de Educación Superior".
    39) Intercálase en el artículo 54, entre la frase "el Ministerio de Educación" y la palabra "deberá", lo que se indica a continuación: ", a través de la División de Educación Superior,".
    40) Reemplázase el artículo 54 bis, por el siguiente:
     
    "54 bis.- Previo al vencimiento del plazo para cumplir la obligación de retribución, el beneficiario podrá solicitar una prórroga para cumplir con la obligación en los siguientes casos:
     
    a) Estar cursando un programa de estudios conducente al grado de magíster o doctor en Chile o en el extranjero.
    b) Imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación de retribución en el plazo, por hechos que no le sean imputables.
     
    La solicitud de prórroga debe presentarse ante la División de Educación Superior, acompañando los documentos que justifiquen el requerimiento. La División de Educación Superior calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola, mediante el acto administrativo que corresponda.
    Si vencido el plazo para cumplir la obligación de retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, la División de Educación Superior iniciará los trámites para cobrar proporcionalmente el arancel y matrícula cubierto por la beca, monto que será determinado por dicha repartición pública".
     
    41) Modifícase el artículo 54 ter en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase entre la frase "el Ministerio de Educación" y "la circunstancia", lo que se indica a continuación: ", a través de la División de Educación Superior,".
    b) Sustitúyase la segunda mención que indica "El Ministerio de Educación", por "Dicha repartición".
     
    42) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54 quáter:
     
    a) Elimínase la frase "del Ministerio de Educación".
    b) Reemplázase la expresión "o el que lo reemplace en el futuro. El Ministerio", por "desde el año de la primera asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente. En tal sentido, en el caso de los beneficiarios que hubieran realizado un cambio de institución o carrera y mantuvieron su beca, se considerarán los montos efectivos en forma independiente a la carrera inicial consignada en el convenio suscrito por el estudiante. La División de Educación Superior".
    c) Suprímase la frase ", a través del cobro de la deuda consignada en el convenio".
     
    43) Modifícase el artículo 59 de acuerdo con lo que se señala a continuación:
     
    a) Elimínase en el literal b) lo siguiente: "www.becasycreditos.cl".
    b) En el literal c):
     
    i. Entre las palabras "profesionales" y "o", intercálase ", licenciaturas".
    ii. Suprímese lo siguiente: ". Tratándose de alumnos que postulen a primer año, dicha matrícula deberá hacerse efectiva".
     
    c) Elimínase del literal e) la siguiente referencia: "www.becasycreditos.cl".
     
    44) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 60:
     
    a) Reemplázase la oración "pertenecientes al Consejo de Rectores", por "que cumplan con los requisitos institucionales para que sus estudiantes puedan ser asignatarios de la Beca Bicentenario".
    b) Intercálase entre "privadas" e "y" lo que a continuación se indica: "que no se encuentran incluidas en el apartado anterior".
     
    45) Sustitúyase en el artículo 63 "Gestión Estudiantil" por "Información General de Estudiantes".
    46) Sustitúyase en el epígrafe del Título XI la frase "de Nivelación Académica" por "Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos".
    47) Sustitúyanse los artículos 65, 66, 67 y 68 por los siguientes, respectivamente:
     
    "Artículo 65.- La Beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos se asignará a las personas que se encuentran en los siguientes casos:
     
    a) Aquellas individualizadas en el acto administrativo dictado en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII, Nº 3, letra b) de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso "Norín Catrimán y Otros vs Chile", de fecha 29 de mayo de 2014, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
    b) Caso Lemún Saavedra: En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º, literal a), del Acuerdo que contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Edmundo Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9 de marzo de 2018, se otorgará el presente beneficio a la persona allí individualizada, que se matricule en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
     
    Artículo 66.- La beca cubrirá el valor de arancel real y derechos básicos de matrícula, informados por la respectiva institución de educación superior, en la Oferta Académica para el año de asignación del beneficio.
     
    Artículo 67.- El Ministerio de Educación asignará este beneficio con la información de matrícula entregada por las respectivas instituciones de educación superior, por lo que no les serán exigibles las normas relativas a postulación establecidas en el título tercero del presente reglamento.
     
    Artículo 68.- Para la renovación de esta beca, sólo será aplicable el requisito contemplado en el literal a) del artículo 74, y su duración será hasta la obtención del título profesional o técnico correspondiente. Asimismo, en caso de obtener un título técnico de nivel superior, podrá articularlo con una carrera profesional, y el financiamiento de este último programa también será de cargo del Programa de Becas de Educación Superior, bajo las mismas condiciones del presente reglamento aplicables a este beneficio".
     
    48) Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:
     
    a) Intercálase en el numeral 1 entre las palabras "Matricularse" y "en instituciones", lo siguiente: "el año de asignación del beneficio o desde el segundo semestre académico del año inmediatamente anterior,".
    b) Sustitúyase en el numeral 4 la palabra cuatro por dos, y efectúase el mismo ajuste respecto de los guarismos que la acompañan.
    c) Sustitúyase en el numeral 4 "la matrícula", por "la asignación del beneficio".
    d) Incorpórase un numeral 5 nuevo, del siguiente tenor: "5. Matricularse en una carrera o programa de nivel profesional en un área de conocimiento afín con la carrera de origen.".
     
    49) Reemplázase el artículo 70 por el siguiente:
     
    "Artículo 70.- La condición indicada en el número 4 del artículo anterior, se acreditará presentando ante la Institución de Educación Superior donde se matricule el alumno, el certificado de egreso o titulación de la carrera técnica de nivel superior cursada anteriormente.
     
    La Institución de Educación Superior deberá informar y remitir copia del documento respectivo a la División de Educación Superior, debiendo mantener en la carpeta personal del alumno, para efectos de fiscalización, la documentación que respalda lo informado.".
     
    50) Sustitúyase en el epígrafe del Título XII-A la palabra "Reubicación" por "Continuidad de Estudios para Estudiantes de Instituciones en Cierre".
    51) Reemplázase el artículo 72 bis, por el siguiente:
     
    "Artículo 72 bis.- La Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre se asignará a estudiantes que habiendo estado matriculados al 31 de diciembre del año anterior al acto administrativo de designación de administrador provisional o administrador de cierre, lo que se contabilizará según la medida vigente al momento de impetrar la beca, en instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación.
    Sólo podrán acceder a esta beca los estudiantes que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, y que se matriculen en una institución de educación superior que cuente con acreditación institucional vigente de al menos cuatro años, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129.".
     
    52) Elimínanse los artículos 72 ter y 72 quinquies, pasando el actual artículo 72 quáter a ser el nuevo artículo 72 ter, y el actual artículo 72 sexies a ser el nuevo artículo 72 quáter, respectivamente.
    53) Introdúcense las siguientes modificaciones en el nuevo artículo 72 ter:
     
    a) Elimínase en el inciso primero la frase "a partir del año 2014".
    b) Reemplázase en el inciso primero la palabra "postulación" por "asignación"
    c) Sustitúyase en el inciso segundo la palabra "Reubicación" por la frase "continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre".
     
    54) Intercálase en el artículo 73, entre la frase "el Ministerio de Educación" y la palabra "valida", lo que se indica a continuación: ", a través de la División de Educación Superior,".
    55) Modifícase el artículo 74 según se indica:
     
    a) Sustitúyase en el literal a la frase "el Ministerio de Educación," por "se".
    b) Suprímase en el literal b) la oración "En el caso de la Beca de Reubicación, este requisito no será exigible.".
    c) Reemplázase en el literal c) la palabra "Reubicación" por "continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre".
     
    56) Sustitúyase en el numeral 2 del artículo 76, la frase "y college" por ", los planes comunes y ciclos o programas de formación pedagógica".
    57) Reemplázase en el inciso primero del artículo 77 la oración "solicitar la aceptación del" por "renovar la beca en los casos de".
    58) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 78:
     
    a) Suprímase la oración "que el Ministerio de Educación autorice el".
    b) Sustitúyase en el inciso primero la locución "los años de duración establecidos" por "la duración establecida".
    c) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo señalado, la duración del beneficio estará limitada por la duración formal de la segunda carrera o programa de estudios, si esta última fuere menor.".
     
    59) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 79:
     
    a) En el inciso primero, suprímanse las siguientes oraciones:
     
    i. "por razones de fuerza mayor debidamente calificadas por el Ministerio de Educación u otra que informe la institución de educación superior".
    ii. "debiendo estar debidamente documentada por certificado emitido por el Departamento de Bienestar Estudiantil o la repartición respectiva de la institución. En todo caso, la suspensión deberá ser siempre autorizada por el Ministerio de Educación y".
     
    b) En su inciso segundo, intercálase entre la frase "el Ministerio de Educación" y la palabra "podrá", lo que se indica a continuación: ", a través de la División de Educación Superior,".
    c) En su inciso tercero, intercálase entre las palabras "Para" y ", la aprobación", lo que a continuación se indica: "solicitar la suspensión del beneficio, el estudiante deberá presentar ante la Institución de Educación Superior el Formulario dispuesto para ello por el Ministerio de Educación en la página web que mantiene para ese efecto. Por su parte, una vez aprobada la suspensión académica, la institución remitirá a la División de Educación Superior dichos antecedentes, así como también deberá informar la reincorporación del estudiante en los casos de suspensiones por un semestre, todo ello en los plazos que esta establezca. En todo caso, para".
     
    60) Introdúcense en el artículo 82 las siguientes modificaciones:
     
    a) Intercálase entre la frase "el Ministerio de Educación" y la palabra "podrá", lo que se indica a continuación: ", a través de la División de Educación Superior,".
    b) Sustitúyase la oración "por el Departamento de Bienestar Estudiantil o repartición respectiva de la institución al Ministerio de Educación para su revisión y aprobación, y deberá presentarse antes del período de renovaciones de beneficios establecido." por la siguiente: "para su revisión y aprobación, y deberá presentarse en los plazos y a través de los medios establecidos.".
     
    61) Suprímase en el literal b) del artículo 83 la frase "en las instituciones de educación superior".
    62) Sustitúyase en el artículo 86 la frase "realizará fiscalizaciones en terreno, requiriendo" por lo que se indica a continuación: ", a través de la División de Educación Superior, podrá requerir".
    63) Sustitúyase el artículo 90 por el siguiente:
     
    "Artículo 90.- En caso de que la División de Educación Superior detectare que la Institución de Educación Superior ha proporcionado información errónea o incompleta a dicha Secretaría de Estado, para efectos de la asignación y/o mantención de los beneficios que regula el presente reglamento, dicha repartición lo comunicará a la Superintendencia de Educación Superior, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.091, y eventualmente aplique alguna de las sanciones del párrafo 6º del Título III del referido cuerpo normativo. Para estos efectos, el órgano fiscalizador podrá ordenar a la institución de educación superior asumir el financiamiento equivalente al beneficio que el estudiante perjudicado habría obtenido durante el o los periodos académicos respectivos, en el marco del inciso segundo del artículo 56 de la señalada ley Nº 21.091.".
     
    64) Incorpóranse los siguientes numerales 4 y 5 al artículo 92:
     
    "4. Alumno que poseía un título de educación superior al momento de la asignación inicial, salvo aquellos casos en que la posesión de un título no impide la asignación del mismo. Este requisito se verificará según la fecha de corte del inciso quinto del artículo 21.
    5. Cualquier otra situación que constituya un error de asignación o renovación y/o de pago de becas.".
     
    65) Suprímanse en el artículo 93 las frases "por concepto de becas no utilizadas por sus beneficiarios" y "durante el año académico respectivo".
    66) Reemplázanse los artículos tercero y cuarto de las disposiciones transitorias, por los siguientes, respectivamente:
     
    "Tercero: Para los efectos del otorgamiento en el proceso de asignación de la Beca Nuevo Milenio, antes del 31 de marzo de 2019, el Ministerio de Educación podrá, mediante resolución fundada, eximir durante el año 2019 de la exigencia de la acreditación institucional señalada, a aquellas instituciones que, durante el año 2018, posean una tasa de retención de primer año superior o igual a un 50% y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
     
    i. Que la institución se encuentre en proceso de acreditación antes del 31 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 10 de la resolución exenta D.J. Nº 3, de 2013, de la Comisión Nacional de Acreditación o que, por la aplicación de la resolución exenta DJ Nº 017-4 del 22 de diciembre de 2014, de la misma Comisión no puedan solicitar su incorporación, por primera vez, al proceso de acreditación institucional, sino hasta marzo de 2019.
    Para los efectos de la aplicación de esta excepción, se considerará que la institución no cumple con la presente condición, si habiendo presentado recursos a la resolución de la Comisión Nacional de Acreditación o ante el Consejo Nacional de Educación, estos se encontraren pendientes de resolución al 31 de diciembre de 2018.
    ii. Que se trate de centros de formación técnica o institutos profesionales que se encuentren sujetos al sistema de al 31 de diciembre de 2018, ante el Consejo Nacional de Educación y que no se encuentren sancionados por dicho organismo.
     
    Lo establecido en este artículo, no será aplicable a la situación descrita en el inciso segundo y del artículo 30 y en el artículo 32 del presente reglamento.

    Cuarto: Se exceptúan del requisito establecido en el literal e) del artículo 11 los estudiantes matriculados en las instituciones creadas en virtud de las leyes Nº 20.842 y 20.910. Asimismo, los estudiantes matriculados en las universidades creadas en virtud de la ley 20.842 podrán acceder a las becas reguladas en el presente reglamento operando a su respecto la exención del requisito de acreditación de carrera.
    En el caso de la beca Bicentenario, podrán acceder a ella los estudiantes de universidades estatales que, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, cuenten con una acreditación inferior a cuatro años, sin perjuicio de que deberán ser acreditadas por dicho plazo en su siguiente proceso de acreditación.".
     
    67) Suprímense los artículos quinto y sexto transitorio, pasando el actual artículo séptimo a ser el nuevo artículo quinto transitorio.
    68) Reemplázase en el artículo quinto transitorio nuevo el guarismo "2016" por "cada año", y sustitúyase el número "2015" por la palabra "anterior".