APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA Y SU VIGILANCIA
     
    Núm. 7.- Santiago, 12 de marzo de 2019.
     
    Visto:
     
    Estos antecedentes, lo establecido en los artículos 2 y 9, en el Título II del Libro I y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, en la ley Nº 19.628; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, aprobado por el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; lo solicitado mediante Memorando B51/ Nº 637, de 2018, de la División de Planificación Sanitaria; en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, existe la necesidad de actualizar el decreto Nº 158, de 2004, de este Ministerio, que aprobó el reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles reforzando el cumplimiento de los compromisos derivados del Reglamento Sanitario Internacional, adoptado en la 58ª Asamblea de la Organización Mundial de la Salud y aprobado por el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
    2.- Que, en el escenario epidemiológico nacional e internacional actual se ha evidenciado el surgimiento de enfermedades emergentes y reemergentes que se ha producido por los cambios en el perfil demográfico, los procesos migratorios, el cambio climático, cambio en las conductas y hábitos de alimentación y de la industria alimentaria, entre otras causas.
    3.- Que, la salud humana y animal son interdependientes y están vinculadas a los ecosistemas en los cuales coexisten, concepto conocido internacionalmente como "Una Salud", el cual representa un desafío permanente para los sistemas de vigilancia y que requiere del trabajo colaborativo multisectorial en pos de la detección oportuna de enfermedades o agentes de importancia en salud pública.
    4.- Que existen importantes avances tecnológicos en materia de diagnóstico de laboratorio, que han mejorado la capacidad de detección de agentes infecciosos de importancia en salud pública.
    5.- Que, la actualización del reglamento de notificación de enfermedades de declaración obligatoria que se aprueba en el presente acto, ha sido previamente estudiada, trabajada y consensuada por un comité multisectorial con participación de referentes ministeriales y de otras dependencias del Estado y de sociedades científicas y académicas.
    6.- Que, el presente reglamento tiene efectos en el ámbito de las competencias del Instituto de Salud Pública, organismo que participó en su elaboración, dándose cumplimiento al artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria y su Vigilancia.
 
    Artículo 1º.- Listado de enfermedades de declaración obligatoria y su periodicidad de notificación.
    Se considerarán enfermedades de notificación obligatoria las que a continuación se indican con su correspondiente periodicidad:
     
    a) De notificación inmediata: Las siguientes enfermedades o síndromes serán notificadas frente a su sospecha clínica de manera inmediata por la vía de comunicación más expedita a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente, desde el lugar en que fueron detectadas. La Autoridad Sanitaria Regional, a su vez, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Salud por la vía de comunicación más expedita.
    Sin perjuicio de lo anterior, dentro de un plazo de 24 horas se procederá a completar la notificación según lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento. Estas son:
     
    a. Botulismo
    b. Carbunco bacteridiano (ántrax)
    c. Chagas aguda, Enfermedad de
    d. Chikungunya, Enfermedad por virus
    e. Cólera
    f. Dengue
    g. Difteria
    h. Fiebre amarilla
    i. Hantavirus, Enfermedad por
    j. Haemophilus influenzae, Enfermedad invasora por
    k. Infecciones Respiratorias Agudas Graves Inusitadas
    l. Leptospirosis
    m. Malaria
    n. Meningitis bacterianas
    o. Neisseria meningitidis, Enfermedad invasora por
    p. Fiebres hemorrágicas virales (Ébola, Marburg, Lassa, otros)
    q. Peste (plaga)
    r. Parálisis Flácidas Agudas (Poliomielitis)
    s. Rabia
    t. Rubéola
    u. Sarampión
    v. Síndrome Rubéola Congénito
    w. Triquinosis
    x. Virus del Nilo Occidental, Infección por
    y. Zika, enfermedad por virus
     
    b) De notificación dentro de las 24 horas: Las siguientes enfermedades serán notificadas a la Autoridad Sanitaria Regional dentro de las 24 horas contadas desde la confirmación o desde la clasificación final del diagnóstico, según corresponda a las definiciones establecidas en la Norma Técnica respectiva para cada enfermedad. La notificación se realizará según lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento.
    La Autoridad Sanitaria Regional, a su vez, deberá comunicarlo en forma diaria al Ministerio de Salud, conforme lo señalado en las Normas Técnicas aludidas en el artículo 4º del presente reglamento. Se incluyen en esta categoría las siguientes enfermedades:
     
    a. Brucelosis
    b. Chagas crónica, Enfermedad de
    c. Cisticercosis
    d. Creutzfeldt-Jakob, Enfermedad de
    e. Coqueluche (tos ferina)
    f. Fiebre Tifoidea y Paratifoidea
    g. Fiebre Q
    h. Hepatitis Virales (por virus A, B, C y E)
    i. Hidatidosis (equinococosis)
    j. Infección gonocócica
    k. Leishmaniasis
    l. Lepra (Enfermedad de Hansen)
    m. Listeriosis
    n. Parotiditis viral (paperas)
    o. Psitacosis
    p. Rickettsiosis
    q. Sífilis
    r. Síndrome Hemolítico Urémico
    s. Streptococcus pneumoniae. Enfermedad invasora
    t. Tétanos
    u. Tuberculosis
    v. Virus de la inmunodeficiencia humana, Enfermedad por
     
    c) De notificación centinela: Las siguientes enfermedades o síndromes, corresponden a las que deben ser notificadas semanalmente sólo por los centros y establecimientos definidos como centinelas por la Autoridad Sanitaria Regional. La notificación se realizará según lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento.
    Estas son:
     
    a. Enfermedades diarreicas agudas en menores de 5 años
    b. Influenza y otras infecciones respiratorias agudas virales
    c. Virus del Papiloma Humano, Infección por
    d. Virus Varicela, Infección por
     
    d) Otros eventos de notificación inmediata: Los siguientes eventos serán notificados de manera inmediata a la Autoridad Sanitaria Regional:
     
    a. Brotes de enfermedades de cualquier etiología transmisible. Incluye los brotes de enfermedades transmitidos por alimentos (ETA) y brotes de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud (IAAS).
    b. Enfermedad o brote de causa desconocida de presunto origen infeccioso.
    c. Fallecimientos por presunta causa infecciosa transmisible no identificada.
    d. Casos de enfermedad en donde se sospeche de contaminación intrínseca de fármacos o de artículos para la atención en salud.
    e. Sospecha de enfermedades erradicadas o en vías de erradicación, tales como la Viruela y la Poliomielitis, respectivamente.
     

    Artículo 2º.- Obligación de notificar.
    Será obligación de todo médico cirujano que atienda personas que padezcan de una enfermedad transmisible notificar las que son de declaración obligatoria, en la forma dispuesta en la ley y en el presente reglamento.
    En el caso de las atenciones médicas realizadas por un prestador institucional, el director del establecimiento de salud será responsable de velar porque la notificación se realice en la forma establecida en el presente reglamento. Para estos efectos, deberá nombrar un delegado de epidemiología para que cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento.
    Los laboratorios clínicos que realicen exámenes de confirmación diagnóstica tendrán obligación de comunicar según el inciso 4 del artículo 5º del presente reglamento.
     

    Artículo 3º.- Delegado de epidemiología.
    El delegado de epidemiología, corresponde a un profesional de la salud cuya función principal será coordinar la vigilancia epidemiológica, en el establecimiento de salud en donde se desempeñe. Para dichos efectos, consolidará la información de todo el establecimiento, incluyendo a los servicios de laboratorio, servicio de urgencias, hospitalización u otros. Asimismo, servirá como vínculo oficial de comunicación entre el establecimiento de salud y la Autoridad Sanitaria Regional respectiva. Las funciones del delegado de epidemiología se realizarán conforme a las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud para tal efecto.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las funciones del delegado de epidemiología serán:
     
    a. Integrar y validar la información epidemiológica generada en su establecimiento.
    b. Supervisar la calidad de la información proveniente de todas las dependencias del establecimiento.
    c. Velar por la oportuna notificación de las enfermedades bajo vigilancia a la Autoridad Sanitaria Regional, por parte del establecimiento de salud.
    d. Ejecutar acciones iniciales de investigación y bloqueo epidemiológico en enfermedades bajo vigilancia. Estas acciones pueden incluir visitas domiciliarias, entrevista a casos, a contactos y expuestos, toma de muestras, aplicación de quimioprofilaxis, búsqueda activa de casos, educación a grupos de riesgo, y cualquier otra que sea necesaria para los fines de los que trata este literal.
    e. Colaborar con la Autoridad Sanitaria Regional en la investigación y control de brotes, correspondiente al área de su jurisdicción.
    f. Colaborar en las acciones necesarias que permitan el funcionamiento del establecimiento como centros centinela u otros, incluyendo la notificación semanal de casos y supervisión de tomas de muestras biológicas cuando así lo determine la Autoridad Sanitaria Regional.
    g. Detectar oportunamente eventos que supongan niveles de morbilidad o mortalidad superiores a los previstos para un tiempo y lugar determinados, comunicando de inmediato a la Autoridad Sanitaria Regional la información esencial disponible.
    h. Difundir y retroalimentar al equipo de salud del establecimiento, boletines, normativas, alertas e informes generados en el ámbito de la vigilancia en salud pública en el nivel regional y nacional.
     
    El director del establecimiento de salud comunicará formalmente a la Autoridad Sanitaria Regional, el nombre del Delegado de Epidemiología, las horas designadas para cumplir la coordinación de la vigilancia epidemiológica, su subrogante y los datos de contacto. Cualquier cambio que se produzca en la designación del delegado también deberá comunicarse formalmente.
     


    Artículo 4º.- Instrumento de notificación.
    La notificación de enfermedades contempladas en el presente reglamento se hará mediante el envío de los formularios establecidos en la Norma Técnica respectiva y en las instrucciones complementarias que el Ministerio de Salud emita.
    Las normas técnicas de las que trata este reglamento serán aprobadas por resolución del Ministro de Salud y estarán disponibles en la página web del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud <http://epi.minsal.cl> o la que la reemplace.
    Los formularios serán diseñados e implementados en formato electrónico, o en su defecto, en formato papel.
     

    Artículo 5º.- Vigilancia de laboratorio de los agentes etiológicos aislados de muestras clínicas.
    Los agentes microbiológicos causantes de enfermedad, que están sujetos a vigilancia de laboratorio, serán los siguientes:
     
    a. Agentes relacionados con Infecciones Asociadas a la Atención de Salud según Norma Técnica IAAS Minsal.
    b. Brucella spp.
    c. Candida spp. (enfermedad invasora)
    d. Campylobacter spp.
    e. Chlamydia trachomatis
    f. Coxiella burnetii
    g. Escherichia coli productor de toxina Shiga
    h. Haemophilus influenzae
    i. Legionella spp.
    j. Listeria spp.
    k. Mycobacterium tuberculosis
    l. Neisseria gonorrhoeae
    m. Neisseria meningitidis
    n. Influenza y otros virus respiratorios*
    o. Rickettsia spp.
    p. Salmonella spp.
    q. Shigella spp.
    r. Staphylococcus aureus de la comunidad
    s. Streptococcus agalactiae (enfermedad invasora)
    t. Streptococcus pneumoniae (enfermedad invasora)
    u. Streptococcus pyogenes (enfermedad invasora)
    v. Vibrio cholerae
    w. Vibrio parahaemolyticus
    x. Virus de la fiebre amarilla**
    y. Yersinia spp.
    z. Virus Chikungunya**
    aa. Virus Dengue**
    bb. Virus Zika**
    cc. Trypanosoma cruzi*
    dd. Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH)
    ee. Virus Hepatitis B
    ff. Virus Hepatitis C
    gg. Virus HTLV I/II
     
    * Detectados en la red de laboratorios del Instituto de Salud Pública de Chile - Minsal.
    ** En zonas de riesgo endémico en Chile.
     
    Los laboratorios clínicos que detecten o aíslen los agentes microbiológicos señalados en el listado precedente, enviarán semanalmente la muestra o cepa al Instituto de Salud Pública. El Instituto efectuará el estudio de susceptibilidad antimicrobiana, caracterización del agente u otros estudios complementarios, según corresponda. La muestra o cepa enviada deberá acompañarse de los formularios respectivos establecidos por dicha institución y que están disponibles en http://www.ispch.cl/prestaciones.
    El Instituto de Salud Pública informará los resultados al Ministerio de Salud y a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente, a través del medio de comunicación más expedito disponible.
    Los laboratorios clínicos que pertenezcan a establecimientos asistenciales de atención abierta o cerrada, que detecten agentes etiológicos causantes de las enfermedades de declaración obligatoria señaladas en el artículo 1º, comunicarán el resultado al Delegado de Epidemiología del establecimiento, quien gestionará junto al médico tratante la notificación a la Autoridad Sanitaria Regional, si correspondiese. Si en el establecimiento no ha sido designado el Delegado de Epidemiología, o este no estuviera presente, el resultado se enviará directamente a la Autoridad Sanitaria Regional.
    Los laboratorios clínicos que presten servicios a otras instituciones de salud y que detecten agentes etiológicos causantes de las enfermedades de declaración obligatoria, informarán el resultado al establecimiento o profesional que solicitó el examen, enviando una copia de éste a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente, el mismo día de obtenido el resultado.
     

    Artículo 6º.- Vigilancia de laboratorio en matrices ambientales u otros productos sanitarios.
    Frente a la ocurrencia de brotes, en que se sospeche de algún agente, presente en matrices ambientales, causante de enfermedades o eventos de declaración obligatoria contemplados en el artículo 1º, se deberán enviar las muestras ambientales a los laboratorios de salud pública regionales o al Instituto de Salud Pública, según la capacidad analítica disponible. Los resultados se enviarán inmediatamente a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente y al Ministerio de Salud.
    Las matrices ambientales de las que trata este artículo pueden ser agua, alimentos, productos farmacéuticos, artículos para la atención en salud u otros.
    Los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública Ambientales y Laborales que detecten los siguientes agentes causantes de enfermedades transmitidas por los alimentos, enviarán las cepas o muestras al Instituto de Salud Pública para caracterización del agente y otros estudios complementarios:
     
    a. Bacillus cereus
    b. Campylobacter spp.
    c. Clostridium perfringens
    d. Cronobacter spp.
    e. Cryptosporidium spp.
    f. Escherichia coli diarreogénica
    g. Listeria monocytogenes
    h. Norovirus
    i. Salmonela spp.
    j. Shigella spp.
    k. Staphylococcus aureus
    l. Vibrio cholerae
    m. Vibro parahaemolyticus.


    Artículo 7º.- Deber de comunicación de otros laboratorios.
    Los laboratorios públicos y privados de sanidad animal, ambientales y centros de investigación, deberán comunicar a la Autoridad Sanitaria Regional la detección de cualquier agente infeccioso o vector biológico con impacto para la salud pública, incluyendo la matriz en la que fue detectado dentro de las 24 horas de confirmado el hallazgo. Dicha comunicación se realizará en la forma que señalen las normas técnicas aludidas en el artículo 4º del presente reglamento.
     

    Artículo 8º.- Confidencialidad de los datos.
    El tratamiento de los datos obtenidos como resultado de las notificaciones y comunicaciones a que alude el presente reglamento, se regirán por las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada y la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
     

    Artículo 9º.- Incumplimiento del presente reglamento.
    Cualquier infracción a las disposiciones del presente reglamento, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.
     

    Artículo segundo.- El presente decreto entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual quedará derogado el decreto supremo Nº 158, de 2004, de esta Cartera de Estado.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 7, de 12 de marzo de 2019.- Saluda atentamente a Ud., Elvira Tagle Schmidt, Jefa de Gabinete, Subsecretaría de Salud Pública.