Artículo único.- Incorpórense al Reglamento del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en su calidad de sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, aprobado por decreto Nº 115, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase el artículo 3º por el siguiente:
El Servicio de Bienestar podrá otorgar, a sus afiliados, las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución y por las causales que se indican:
a) Subsidio por Matrimonio o suscripción de acuerdo de unión civil del afiliado. Si ambos contrayentes son afiliados, se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;
b) Subsidio por Nacimiento: Se otorgará este beneficio por nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados, el beneficio lo percibirán los dos; en caso de nacimiento múltiples, se dará el subsidio por cada hijo, y
c) Subsidio por Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir el quinto mes de gestación y fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1. A la persona designada expresadamente para tales efectos por el afiliado;
2. Al cónyuge sobreviviente;
3. Al conviviente civil;
4. A los hijos;
5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
d) Subsidio por ayuda escolar: Se entregará una ayuda escolar anual a los afiliados y causante de asignación familiar reconocidos de éstos, que cursen los niveles pre escolar de pre kinder y kinder, estudios básicos, medios, universitarios y técnico profesional en establecimientos reconocidos por el Ministerio de Educación.
2) Incorpórase en la letra b) del artículo 4, a continuación de la palabra afiliados, la siguiente frase:
"y sus cargas familiares acreditadas".
3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º, por el siguiente:
"Asimismo, la tasa de interés que devengará será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 18.010. A los referidos préstamos no se les aplicará reajustabilidad".
4) Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 10º:
"Con el mismo objeto señalado en el inciso anterior, se podrá realizar concursos para financiar proyectos destinados al beneficio de todos los afiliados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de los requisitos que se establezcan en las bases que rijan el concurso respectivo".
5) Reemplázase el inciso primero del artículo 11º por el siguiente:
"El Servicio de Bienestar podrá, cuando sus recursos financieros lo permitan, organizar y financiar la celebración del día de la mujer, día de la madre, día del padre, Fiestas Patrias, de Navidad, Aniversario de la Superintendencia, u otras que cumplen objetivos similares, dirigidas a todos sus afiliados".
6) Reemplázase el artículo 17º por el siguiente:
"Los fondos del Servicio de Bienestar se depositarán en una cuenta corriente bancaria subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y separada de la cuenta corriente de la Institución. Contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento Financiero y de Administración. En caso de ausencia de cualquiera de estos funcionarios, la referida función podrá ser asumida por sus subrogantes".
7) Conforme a lo dispuesto en los artículos 402 y sexto transitorio de la ley Nº 20.720, sustitúyase en el texto del decreto Nº 115, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social toda referencia al Fiscal Nacional de Quiebras por la de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento y toda referencia a la Fiscalía Nacional de Quiebras o a la Superintendencia de Quiebras por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.