APRUEBA "INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA CONEXIÓN EN LÍNEA Y REPORTES DE SEGUIMIENTO DE LAS ESTACIONES DE VIGILANCIA DE LA DE CALIDAD DEL AIRE QUE INDICA"
Núm. 126 exenta.- Santiago, 23 de enero de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la resolución exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las resoluciones exentas N° 559, de 14 de mayo de 2018, N° 438, de 28 de marzo de 2019, y N° 1.619, de 21 de noviembre de 2019, que modifican la resolución exenta N° 424, de 2017; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de Personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen de Remuneraciones; y en la resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. El artículo segundo de la LOSMA dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), fue creada con el objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley; así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
2. El artículo 3°, letra a) de la LOSMA, dispone que dentro de las funciones y atribuciones de la SMA, se encuentra la de "fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen (...)".
3. Por su parte el literal b) del referido artículo dispone que la Superintendencia debe "[v]elar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental (...)".
4. Por otro lado, los literales d) y e) de la misma disposición indican que la SMA podrá "[e]xigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que les sean aplicables", así como "[r]equerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley" (énfasis agregado). Por otro lado, el literal f) de la misma norma indica que la SMA puede "establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores".
5. Luego, el literal m) de la misma disposición, señala que la Superintendencia puede "[r]equerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas" (énfasis agregado).
6. El literal s) del ya citado artículo señala que la Superintendencia se encuentra facultada para "dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley".
7. A su vez, los artículos 33 y 70 de la ley N° 19.300, disponen, respectivamente, que "el Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación", y que "corresponderá especialmente al Ministerio: u) Administrar la información de los programas de vigilancia de la de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda".
8. En este escenario, se tiene presente que la ley N° 18.575, dispone en su artículo 3 que la administración del Estado deberá observar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación, y por su parte la ley N° 19.880, busca resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos que la componen.
9. Considerando lo anterior, de acuerdo a la normativa vigente, existen Unidades Fiscalizables que tienen la obligación de instalar estaciones de vigilancia de la de calidad del aire, de acuerdo lo dispone cada instrumento de carácter ambiental (ICA), debiendo reportar la información que aquellas reciben en los términos que en cada caso corresponda.
10. Al respecto, la SMA para una correcta revisión de dicha información, así como para el oportuno y eficaz ejercicio de sus atribuciones, ha estimado necesario: (i) realizar las coordinaciones necesarias con el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) para que el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire (SINCA) proceda a conectarse con la SMA; (ii) que todas las estaciones de vigilancia de la calidad del aire que han sido instaladas en cumplimiento de una obligación dispuesta en un ICA, así como aquellas estaciones que forman parte del SINCA y que se han instalado en cumplimiento de un ICA, se encuentren conectadas en línea con esta Superintendencia, con el fin de poder ir recibiendo en tiempo real los datos que se vayan generando; y (iii) estandarizar el reporte de seguimiento de los datos de estaciones de calidad del aire, con objeto de optimizar la verificación del cumplimiento establecido en el ICA correspondiente, a través de un formato único.
11. Lo indicado anteriormente, especialmente en el numeral (ii) del considerando anterior, permitirá contar con la información necesaria y oportuna que permita la adopción de medidas o el ejercicio de otras competencias legales que correspondan, así como tener a la vista los antecedentes suficientes que puedan explicar situaciones de contingencia o emergencia que se vayan suscitando.
12. En consecuencia, la conexión en línea de las referidas estaciones de vigilancia de la calidad del aire y el acceso de la SMA a los datos en tiempo real, permitirá tener una correcta administración de la información; adelantar y hacer un mejor análisis de los reportes que se envíen posteriormente según las obligaciones que procedan al respecto; generar una aplicación útil de tales antecedentes para la detección temprana de posibles desviaciones o irregularidades; la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que se determinen adoptar dentro de nuestras atribuciones; así como para la priorización de futuras fiscalizaciones y resolución de procedimientos de competencia de la SMA.
13. En el mismo sentido, esta Superintendencia considera indispensable poder compartir dicha información con el MMA, para los fines que correspondan conforme a la normativa vigente, para lo cual se procederá a gestionar las coordinaciones necesarias. Asimismo, para cumplir con las obligaciones y atribuciones dispuestas en el artículo 2 de la LOSMA, la SMA requiere contar de forma expedita con la información de las estaciones operadas por el MMA. Para tal efecto, este Servicio proveerá de los medios necesarios para materializar la integración entre los sistemas operados por las dos instituciones, sobre la base de la colaboración, coordinación y cooperación que la normativa vigente exige, según se indicó en el considerando 8 anterior.
14. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se procede a resolver lo siguiente;
Resuelvo:
Primero: Apruébase el documento denominado "Instrucción General para la Conexión en Línea y Reportes de Seguimiento de las Estaciones de Vigilancia de la de Calidad del Aire que indica", cuyo texto a continuación se transcribe:
"INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA CONEXIÓN EN LÍNEA Y REPORTE DE LAS ESTACIONES DE VIGILANCIA DE LA DE CALIDAD DEL AIRE QUE INDICA
1. Alcance de la instrucción
La siguiente instrucción aplica a todos los titulares de Unidades Fiscalizables que tengan la obligación de instalar y mantener una medición continua de la calidad del aire(¹), por medio de una estación de vigilancia de la calidad del aire, en función al cumplimiento de lo dispuesto en un instrumento de carácter ambiental ("ICA").
Al respecto, la presente instrucción tiene por objeto que dichos titulares de las Unidades Fiscalizables que cuentan con las referidas estaciones: (i) procedan a gestionar y facilitar la conexión en línea con la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA"); (ii) transmitan la medición de calidad del aire y meteorología en tiempo real de los parámetros medidos en las estaciones; y (iii) reporten los datos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada ICA, según corresponda, de forma estandarizada y a través de un formato único.
La presente instrucción se aplica también a las estaciones de vigilancia de la de calidad del aire que forman parte del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire (SINCA) del Ministerio del Medio Ambiente.
Una vez implementada la conexión en línea, y verificada la calidad del dato que se recibe, este sistema permitirá evaluar el cumplimiento de los compromisos establecidos en los ICA correspondientes. De esta manera la conexión en línea será el único medio de reporte de los compromisos asociados de vigilancia de calidad del aire (a través de medición continua), derogándose las instrucciones específicas de reporte que ha dictado este Servicio, desde la entrada en vigencia de la presente instrucción.
Finalmente, esta instrucción aplicará también a toda estación de seguimiento de calidad del aire que se proceda a instalar en cumplimiento de la obligación que disponga un nuevo ICA, que entre en vigencia a contar de la publicación del presente acto, aplicando los mismos plazos y condiciones, a menos que dicho nuevo ICA contemple otras condiciones o términos más estrictos, caso en el cual deberá estarse a ellos.
2. Objetivo
Tener un correcto seguimiento de las variables ambientales asociadas a la calidad del aire con el acceso en línea a la información; adelantar y hacer un mejor análisis de los reportes que se envíen posteriormente según las obligaciones que sean exigibles; generar una aplicación útil de tales antecedentes para la detección temprana de posibles desviaciones o irregularidades; la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que se determinen adoptar dentro de nuestras atribuciones; así como para la priorización de futuras fiscalizaciones y resolución de procedimientos de competencia de la SMA; y optimizar la verificación de cumplimiento de los compromisos establecidos en los distintos Instrumentos de Carácter Ambiental, con respecto a la vigilancia de calidad del aire.
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1 Las estaciones que utilicen un método de medición discreta deberán reportar sus registros a través del sistema de seguimiento ambiental, por lo cual no aplica el presente instructivo de conexión en línea.
3. Definiciones
a) Estación de vigilancia de la calidad del aire: Infraestructura, caseta o sistema donde se instalan los instrumentos de medición y/o muestreadores. Cabe señalar que los instrumentos instalados en casetas portables pequeñas (llamados enclosure) e instrumentos del tipo de muestreo que pueden permanecer a la intemperie, también son considerados como estaciones de calidad del aire.
b) Conexión en línea: Reporte en tiempo real de los valores de ciertos parámetros de interés a los sistemas de la SMA, medidos a través de una estación de vigilancia de calidad del aire.
c) ICA: Instrumentos de carácter ambiental.
d) Datos crudos: Valores obtenidos directamente del instrumento de medición o desde el sistema de almacenamiento, expresados en sus dimensiones físicas y químicas correspondientes, sobre los cuales no se ha aplicado ningún tipo de intervención con posterioridad a la medición (Minsal, 2008a).
e) Dato preliminar: Dato que ha pasado por el proceso de invalidación de valores provenientes de calibraciones (SMA).
f) Datos inválidos: Corresponden a los datos crudos que no pasan los controles de calidad del proceso de validación de datos (SMA).
g) Datos válidos por el titular: Corresponden a los datos crudos que han pasado controles de calidad realizados durante el proceso de validación de datos, transformándose en promedios horarios. Pueden incluir correcciones en función de los resultados de las calibraciones y verificaciones a los instrumentos de medición y muestreadores, según los criterios del decreto supremo N°61, del año 2008 del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace.
h) EMRP: Estación de monitoreo con representatividad poblacional (MP10 y MP2,5).
i) EMRPG: Estación de monitoreo con representatividad para gases.
j) EMRRN: Estación de monitoreo con representatividad para recursos naturales.
k) Unidad fiscalizable: Unidad Física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la SMA(²).
l) API: Interfaz de programación de aplicaciones.
4. Prevención sobre análisis de cumplimiento de los ICA
Se hace la prevención que el análisis de cumplimiento del ICA, con relación a la reportabilidad y demás condiciones de operación de la estación de vigilancia continua de la de calidad del aire se realizará por medio de un formato único que aplicará a todo tipo de Instrumentos de Carácter Ambiental, según lo especificado en esta instrucción, la cual reemplaza aquellas resoluciones que esta Superintendencia haya dictado para tal efecto con anterioridad, una vez que la conexión en línea esté operativa y validada.
Por lo tanto, la presente instrucción general se dicta en consideración a que la SMA ha estimado necesario disponer de las mediciones de calidad del aire y meteorología, en tiempo real mediante la conexión en línea de las estaciones de vigilancia, lo que constituye una información pertinente y necesaria para ir adelantando el estudio de los reportes que posteriormente se enviarán en el formato único establecido en este documento, así como ir revisando permanentemente las situaciones que se vayan generando, con el fin de poder contar con antecedentes suficientes que permitan a la SMA ejercer sus atribuciones de forma oportuna y eficaz.
En este sentido, todas las instrucciones que la SMA ha dictado en relación al reporte de información de cada red de vigilancia de calidad del aire (con medición continua) en particular, seguirán vigentes durante el período de transición hasta que se implementen las disposiciones establecidas en esta instrucción.
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2 Resolución exenta N° 1.184, de 2015, SMA, artículo segundo.
5. Metadatos para conformar el Catastro
En primer lugar, el titular deberá reportar en el módulo catastro(³) que se pondrá a disposición la siguiente información, por cada estación y equipo instalado de la red de vigilancia.(4)

Para ingresar los metadatos en el módulo de catastro, los titulares tendrán un plazo de 2 meses desde la publicación de la presente instrucción en el Diario Oficial.
6. Forma de realizar la conexión en línea
Las estaciones de vigilancia de la calidad del aire exigidas por un ICA deberán conectarse en línea con la SMA, según los lineamientos técnicos establecidos en la resolución exenta N° 174, de fecha 4 de febrero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que "Aprueba Instructivo Técnico para la conexión en línea de sistemas de vigilancia de la de la Superintendencia del Medio Ambiente", o la que la reemplace.(6)
Sin perjuicio de lo anterior, la SMA dispondrá de una API que permitirá la comunicación con la SMA, incluyendo tanto la conexión en línea, como la entrega de los reportes de seguimiento para verificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en cada ICA. En este sentido, se utilizarán los códigos del decreto supremo N°61, del año 2009, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, para caracterizar los datos inválidos (calibraciones, vacíos de información, etc.).
Por lo tanto, por medio de esta API, se deberán reportar todos los datos necesarios para lograr los objetivos establecidos en esta instrucción, de acuerdo con lo siguiente:
. Datos crudos: Deberán ser reportados en tiempo real.
. Reporte de calibraciones: En un plazo máximo de 1 hora, el titular deberá identificar las calibraciones de acuerdo al código de invalidación del decreto supremo N°61, del año 2009, del Ministerio de Salud (código 2.e), o el que lo reemplace.(7)
. Datos validados por titular: El titular deberá enviar los promedios horarios validados, considerando los códigos de invalidación del decreto supremo N°61 del año 2008 del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, mensualmente con un plazo de 10 días hábiles, luego de finalizado el mes de interés.
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3 Corresponderá a un módulo dentro del mismo sistema de conexión en línea.
4 El reporte de la metadata (catastro) se realizará una única vez, o cuando se produzcan modificaciones o incorporaciones de parámetros y/o estaciones.
5 Indicar si cuenta con esta condición, si la respuesta es afirmativa se solicitará la resolución correspondiente.
6 https://transparencia.sma.gob.cl/doc/resoluciones/RESOL_EXENTA_SMA_2019/RESOL%20 EXENTA% 20N% 20174%205MA.PDF.
7 Transitoriamente, por el 2020, se permitirá que el reporte de las horas de calibración se realice en un plazo máximo de 5 días posterior a la misma.
A modo de ejemplo, el detalle de los parámetros a conectar es el siguiente:

Para el caso de los datos validados, estos deberán incluir los códigos de invalidación descritos en el decreto supremo N° 61, del año 2008, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace.
7. Plazos
Registro:
Para iniciar el proceso de conexión, el titular de la estación de vigilancia de calidad del aire deberá reportar los antecedentes indicados en el punto 5 anterior, en un plazo de dos meses contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente instrucción.
Cualquier cambio en la información de este catastro deberá informarse a través de la misma vía, manteniendo siempre la información actualizada.
Conexión en línea:
La conexión en línea debe estar operativa en un plazo no superior a 6 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente instrucción.
El plazo de 6 meses no lleva consigo una ampliación o un nuevo término para aquellos casos donde la conexión en línea debe realizarse en un plazo más estricto según lo regulado por el respectivo ICA. En dichos casos, deberá cumplirse el plazo que indica el instrumento. Si el ICA establece un plazo más flexible deberá ceñirse al mismo.
Datos validados por el titular:
En un plazo de 10 días hábiles, luego de terminado el mes de interés, el titular deberá reportar los datos validados, como promedios horarios, con los correspondientes códigos de invalidación del decreto supremo N°61, del año 2008, del Ministerio de Salud o el que lo reemplace".
Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl.
La Tercero: Vigencia. presente instrucción entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.