Artículo sexto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictarse el reglamento, expedido por medio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 41 del decreto ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, incorporado por la letra d) del artículo 14 de la presente ley.