Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 15 regirá conforme a las siguientes reglas:
a) Lo establecido en sus letras a) y b) numerales ii. y iii., y c) numeral ii., regirá desde el día primero del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
b) A contar del mes siguiente al de la publicación de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 19.998, incorporado por la letra a) del artículo 15 de la presente ley, deberán efectuar el aporte del 0,7% a que se refiere dicha disposición. A contar de esa misma data, Gendarmería de Chile efectuará el aporte correspondiente a los mencionados funcionarios, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 19.998, dejando de efectuar, desde ese mismo mes, el aporte a que se refiere el artículo undécimo, inciso primero, de la ley N° 19.882, para dichos funcionarios.
c) Lo establecido en las letras b) numeral i. y d) regirá a partir del 1 de enero de 2023.
d) Lo establecido en la letra c) numeral i. regirá a partir del 1 de enero de 2028. El aporte señalado en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 19.998 que corresponderá pagar al empleador será del 1,05%, desde el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2027.