MODIFICA DECRETO Nº 464, DE 1994, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE ESTABLECE ZONIFICACIÓN VITÍCOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACIÓN
Núm. 33.- Santiago, 16 de diciembre de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; el decreto supremo Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización; el decreto supremo Nº 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que establece normas para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 18.455; el oficio Nº 4945/2019, del Servicio Agrícola y Ganadero, que remite propuesta de modificación del decreto supremo que indica y, la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, dispone en su artículo 33, que los interesados podrán pedir que el Servicio Agrícola y Ganadero o los laboratorios autorizados certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimientos utilizados y otras características de los productos.
Que, mediante el decreto supremo Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, dispuso en su artículo 13, un sistema de certificación de los vinos con denominación de origen, a través de empresas certificadoras autorizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Que, de conformidad con la regulación actual, la labor de las empresas certificadoras autorizadas abarca acciones de certificación respecto de vinos con denominación de origen, de modo que, para realizar un control más completo de la cadena de producción vitivinícola nacional, resulta necesario incorporar a dicho sistema de certificación, las uvas de mesa y vinos elaborados con uvas de mesa.
Que, lo anterior permitirá obtener información respecto del tipo y origen de las materias primas empleadas en la elaboración de vinos con uva de mesa, cuantificar los volúmenes obtenidos y mejorar la trazabilidad del proceso productivo. Ello, además, contribuirá a aumentar la transparencia en el mercado nacional y detectar la comisión de fraudes por mezclas prohibidas de productos vitícolas.
Decreto:
Artículo 1°. Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, en la forma que se indica:
a) Sustitúyase el artículo 13º, por el siguiente:
"Artículo 13º.- El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación de vinos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas.".
B) Sustitúyase el Artículo 14º, por el siguiente:
"Artículo 14º.- Las empresas certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos y lugares de envase.
b) Verificar y certificar todo lo que diga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad.
c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la expresión "Embotellado en Origen", tanto de viñas como de cooperativas adscritas al sistema.
d) Verificar y certificar todo lo relacionado con vinos elaborados con uva de mesa.
e) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las letras a), b), c) y d) precedentes.".
Artículo 2°. En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto supremo Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura.
Artículo transitorio. La vigencia del presente decreto comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fredy Vásquez Cabrera, Jefe de Gabinete Subsecretario de Agricultura.