Servicio de Inspección de Educación Primaria.- Se Organiza

Núm. 4.669.

    Santiago, 22 de Agosto de 1930.

    Vistas las facultades extraordinarias que me confiere la Ley núm. 4.795, de 22 de Febrero último,

    Decreto:

    1.° Fíjase la siguiente planta para el Servicio de Inspección de Educación Primaria, a contar desde el 1.º de Octubre próximo:

9 Inspectores de zona, Grado 9.º.............................$ 21.000  $ 189.000
16 Inspectores Provinciales, Grado 10........................$ 18.000  $ 288.000
40 Inspectores Locales, Grado 11.............................$ 15.000  $ 600.000
16 Empleados, Grado 24.......................................$ 4.800  $  76.800

    2.° El Servicio de Inspección de Educación Primaria, se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias:

 
    CAPITULO I

    Organización


    Artículo 1.° El Servicio Inspectivo de Educación Primaria de la República, estará a cargo de los siguientes funcionarios:

    а) Inspectores de Zona;
    b) Inspectores Provinciales;
    c) Inspectores Locales; y
    d) Inspectores de Enseñanza Especial;

    Art. 2.° Estos funcionarios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán la vigilancia que corresponde al Director de Educación Primaria, en las escuelas u otros servicios. Sus funciones y atribuciones son las que fije este Reglamento.

    Art. 3.° Para el ejercicio de las funciones y atribuciones de los Inspectores de Zona, y de acuerdo con las características regionales, el país estará dividido en nueve zonas territoriales, que serán las que a continuación se indican:

    1.ª Zona, Tarapacá y Antofagasta;
    2.ª Zona, Atacama y Coquimbo;
    3.ª Zona, Aconcagua;
    4.ª Zona, Santiago;
    5.ª Zona, Colchagua y Talca;
    6.ª Zona, Maule y Ñuble;
    7.ª Zona, Concepción y Bío-Bío;
    8.ª Zona, Cautín y Valdivia; y
    9.ª Zona, Chiloé Aysen y Magallanes.

    Art. 4.° Los Inspectores de Zona, son los Jefes técnicos inmediatos de los Inspectores Provinciales e Inspectores Locales y serán responsables de la buena marcha de los servicios docentes de las escuelas fiscales, municipales, particulares y de enseñanza especial y vocacionales, dentro de sus respectivas zonas.

    Art. 5.° Los Inspectores Provinciales son los Jefes inmediatos de los Inspectores Locales y de los directores y profesores de las escuelas primarias del Estado, dentro de cada provincia.
    Tendrán la dirección y vigilancia administrativa de las escuelas fiscales, municipales y particulares y ejercerán, además, en la cabecera de la provincia las funciones de carácter técnico que correspondan a los Inspectores Locales. Sus funciones y atribuciones son las que fija este Reglamento.

    Art. 6.° Los Inspectores Locales tienen la supervigilancia directa del servicio escolar en su jurisdicción y serán responsables de la buena marcha de la enseñanza que se dé en las escuelas conforme a los programas y orientaciones técnicas de la Dirección de Educación Primaria.

    Art. 7.° Sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los Inspectores de Zona, Inspectores Provinciales e Inspectores Locales, el perfeccionamiento y orientación del profesorado en aquellas asignaturas cuya técnica pedagógica se encuentre poco generalizada entre el magisterio, estará a cargo de Inspectores de Enseñanza Especial, que dependerán directamente del Director de Educación Primaria.

    Art. 8.° La residencia de los Inspectores de Zona e Inspectores Provinciales será determinada por el Presidente de la República. En los departamentos o distritos, y con asiento en el lugar que señale el Director de Educación Primaria, residirá un Inspector Local.

    Art. 9.° El número de Inspectores Locales que deba distribuirse en cada provincia será determinado en razón del total de cursos que sumen las escuelas y de las facilidades de comunicación y de transportes.

    Art. 10. Los Inspectores de Zona e Inspectores Provinciales serán ayudados en sus funciones por los empleados del grado 24 que consulte la Ley de Presupuestos.

    Art. 11. Cuando las necesidades del servicio lo requieran podrán los Inspectores Provinciales e Inspectores Locales, debidamente autorizados  por el Director de Educación Primaria, ocupar en el trabajo de sus oficinas en el carácter de auxiliares, y sin derecho a mayor remuneración, a profesores que sean normalistas.

    Art. 12. Los profesores normalistas que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, prestaren servicios en las oficinas de los Inspectores Provinciales e Inspectores Locales, deberán hacer, por lo menos, 18 horas de clases. Se considerará cumplida la obligación de enterar las 30 horas de clases a aquellos profesores que desempeñen as funciones ya señaladas.

    Art. 13. El Presidente de la República, a solicitud del Director de Educación Primaria, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Educación Primaria Obligatoria, y de acuerdo con las exigencias del servicio, podrá aumentar el número de Inspectores Locales, siempre que para este objeto se consulten fondos en el Presupuesto de la Nación.

    Art. 14. Los departamentos cabeceras de provincias, en atención a la población escolar, estarán divididos en sectores.
    El Inspector Provincial desempeñará las funciones de dirección y vigilancia administrativa y técnica del sector que señale el Director de Educación Primaria.

    Art. 15. Cada Inspector Local deberá atender 150 cursos por término medio, en condiciones normales. Este número será susceptible de disminución cuando las dificultades de transporte o la escasa densidad de la población escolar impidan una vigilancia eficaz.

    Art. 16. El Director de Educación Primaria calificará anualmente a los Inspectores de Zona e Inspectores Provinciales.
    Los Inspectores de Zona calificarán a los Inspectores Locales.
    Para los efectos de la apreciación de la labor técnica que deban considerarse en las calificaciones servirán de informantes el Director de Educación Primaria, con respecto a los Inspectores Provinciales, los Inspectores de Zona. Los Inspectores Provinciales remitirán sus informes al Inspector de Zona respectivo, sobre las condiciones administrativas de los Inspectores Locales.
    CAPITULO II

    De los Inspectores de Zona


    Art. 17. La labor de los Inspectores de Zona, será esencialmente técnica. Tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:

    1) Orientarán y uniformarán las prácticas pedagógicas escolares, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Educación Primaria;
    2) Visitarán constantemente los servicios de sus respectivas zonas educacionales, y harán a los jefes de éstos, las observaciones o recomendaciones que fueren conducentes;
    3) Propondrán al Director de Educación Primaria, la elevación de escuelas comunes y rurales al rango de «Escuelas Modelos», «Quintas» y de «Demostración», siempre que reúnan los caracteres señalados en el artículo 81 del Reglamento General de Escuelas Primarias y en los artículos 44 y 50 del Reglamento Especial de Escuelas Rurales;
    4) Destinarán las escuelas modelos que el Director de Educación Primaria indique, y de acuerdo con sus instrucciones, a la aplicación de los principios pedagógicos modernos que determinen los caracteres que debe reunir la futura escuela primaria chilena, adaptada a las condiciones del niño y a las necesidades regionales;
    5) En la sede de sus respectivas zonas, tendrán a su cargo la vigilancia inmediata de la Escuela Modelo que se destine a la aplicación de los nuevos métodos pedagógicos, sin perjuicio de ejercer la fiscalización general sobre las demás;
    6) Propondrán a la Dirección de Educación Primaria, los cambios de ubicación del personal de Inspectores Locales dentro de sus zonas educacionales, cuando las necesidades técnicas del servicio así lo aconsejen;
    7) Dentro de los cinco primeros días de cada bimestre enviarán a la Dirección de Educación Primaria, una memoria que exprese el trabajo realizado en un período igual anterior, desde el punto de vista de su eficiencia y sus defectos. Señalarán para estas últimos los medios de corregirlos;
    8) Procurarán que exista unidad de acción en el trabajo escolar y prohibirán estrictamente cualquier ensayo de métodos que no sean autorizados por las autoridades superiores del servicio;
    9) Reunirán, cuando lo estimen necesario y en el punto que determinen, siempre que las circunstancias lo permitan, al cuerpo inspectivas de la Zona, a fin de uniformar las prácticas pedagógicas escolares, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Dirección de Educación Primaria;
    10) Dirigirán al cuerpo inspectivo, a fin de facilitar su labor técnica, circulares u oficios, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y las de la Dirección de Educación Primaria;
    11) Pondrán en conocimiento del Inspector Provincial de cualquiera deficiencia de índole administrativa que observaren en los servicios educacionales con motivo de sus visitas;
    12) De las reuniones que tengan con el cuerpo inspectivo y de las visitas que practiquen a las oficinas y establecimientos escolares, dejarán constancia en actas que suscribirán, en original y copias suficientes. Los originales de estas actas los remitirán a la Dirección de Educación Primaria conjuntamente con la Memoria bimensual; una de las copias, la dejarán en poder del Jefe de la Oficina o establecimiento visitado y otra la conservarán en su archivo particular;
    13) Observarán las características de la región que visiten y que interese a la acción social que sea susceptible desarrollar en beneficio de las escuelas;
    14) Darán normas de conducta y de procedimientos al personal escolar, basadas en una franca interpretación de las ideas que inspiren al Gobierno con respecto a su política educacional;
    15) Exigirán a los Inspectores Locales dentro de los tres últimos días de cada mes, la presentación de un itinerario aproximado de las visitas que deben realizar en el mes siguiente, a fin de aprobarlo o modificarlo;
    16) Estimularán toda iniciativa que tienda al perfeccionamiento profesional e individual del magisterio;
    17) Concederán, cuando la circunstancias lo permitan, los permisos que solicitare el personal docente de sus respectivas zonas, para visitar las «escuelas modelos» y las de «demostración rural»;
    18) Cuidarán que la educación rural se imparta no sólo en provecho del niño o del adulto analfabeto, sino que en beneficio directo de la localidad y que, por lo tanto, las escuelas de esta índole sean centros que estimulen el progreso de la población y faciliten las soluciones de problemas sociales y económicos;
    19) Propondrán al Director de Educación Primaria, los proyectos de programas diferenciados y los reglamentos que hayan de regir la zona;
    20) Informarán oportunamente al Director de Educación Primaria sobre el desempeño, desde el punto de vista técnico, de los Inspectores Provinciales de su jurisdicción;
    21) Propiciarán el perfeccionamiento del personal de su jurisdicción por medio de asambleas y cursos de perfeccionamiento;
    22) Visitarán, con la frecuencia que les sea posible, las Escuelas Vocacionales de la Zona y, en forma minuciosa, se impondrán del funcionamiento de las escuelas, grados, cursos y calidad del alumnado y observarán el cumplimiento que el profesorado preste al desarrollo y aplicación de los planos, programas y horarios oficiales;
    23) Propondrán al Director de Educación Primaria el traslado a otro lugar, de aquellas escuelas vocacionales que no beneficien a la región donde estuvieren ubicadas, desde el punto de vista social y económico. Igualmente propondrán al mismo funcionario, el establecimiento de escuelas o cursos vocacionales de cuarto grado, que pueden funcionar independientes o como anexos a una escuela de primera clase.
    Tomarán en consideración para proponer estas creaciones, la existencia en la localidad de un número no inferior a treinta alumnos dispuestos a recibir dicha enseñanza;
    24) Cuidarán de que en las escuelas vocacionales se establezcan centros de estudios para los profesores, en donde puedan encontra los medios que los perfeccionen y los capaciten en la dirección y orientación vocacional del alumnado;
    25) Procurarán atraer a los centros de estudios a los ex-alumnos, a fin de que con el trato de los profesores reciban las directivas necesarias para su mejor desenvolvimiento en su acción profesional y social;
    26) Permitirán el funcionamiento de los cursos libres que autorice o haya autorizado el Director de Educación Primaria;
    27) Comisionarán, debidamente autorizados por la Dirección del ramo, a Inspectores Locales, o a falta de éstos, a Directores de escuelas superiores o de primera clase, y cuando los empleados designados para estas comisiones tengan la preparación suficiente, para que visiten los establecimientos escolares de la zona, a fin de orientar y uniformar al profesorado en la aplicación de métodos especiales en la enseñanza técnica de artes manuales, dibujo, economía doméstica y enseñanza agrícola y en el mejor aprovechamiento de los útiles o materiales de que dispongan o se les remitan;
    28) Propondrán por escrito, y con la debida anticipación a los Presidentes de las Juntas de Auxilio Escolar, a fin de que sean tratados en sesión, los puntos que considere de interés en favor de la cooperación a la obra escolar y que esos organismos deben prestar, siempre que signifiquen un mejoramiento de la labor técnica que a las Inspecciones de Zona les está encomendada;
    29) Denunciarán ante el Inspector Provincial respectivo, para los efectos de las medidas disciplinarias que deban aplicar, o proponer su aplicación a la Dirección de Educación Primaria, a los Inspectores Locales y personal administrativo y docente de las escuelas cuando en sus visitas observaren de parte de estos funcionarios, faltas que afecten su conducta pública o privada; y
    30) Darán normas e imprimirán rumbos a la campaña de alfabetización que tendrá por base no sólo la instrucción de los analfabetos en las primeras letras sino la educación de los mismos, mediante un programa mínimo especial de educación social.
    CAPITULO III

    De Los Inspectores Provinciales


    Art. 18. Las funciones de estos Jefes Escolares será la de facilitar la acción propiamente técnica de los Inspectores Locales. Con tal fin, les corresponderá el ejercicio de aquellas obligaciones administrativas que, por su naturaleza, no estén ligadas con el tecnicismo de la enseñanza.
    Desempeñarán, además, dentro del Sector de su residencia, las funciones que corresponden a los Inspectores Locales y que se determinen en el presente Reglamento.

    Art. 19. Los Inspectores Provinciales tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones esencialmente administrativas:

    1) Instruirán los sumarios que procedan por faltas graves que afecten o puedan afectar a uno o más miembros del personal inspectivo, administrativo y docente, siempre que la naturaleza de los antecedentes así lo aconseje o lo determine la Dirección de Educación Primaria.
    Cuando por las funciones de su cargo, no pudieren instruir inmediatamente un sumario o aplazarlo, sin grave perjuicio, comisionarán para esta diligencia a alguno de los Inspectores Locales de su dependencia que estuvieren más próximo al lugar donde ocurrieron los hechos y siempre que no se encontrare implicado;
    2) Insinuarán al Director de Educación Primaria, en conformidad al Reglamento de Medidas Disciplinarias, las sanciones que fueren necesarias aplicar a los funcionarios o empleados cuyas labores les corresponda fiscalizar;
    3) Remitirán a la Dirección de Educación Primaria ante del 1°. de Noviembre de cada año una planilla demostrativa de la distribución que se dió al material escolar remitido por la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, para el servicio de las escuelas e indicarán los excesos o deficiencias que notaren en la provisión de ese material;
    4) Visarán las planillas de asistencia media que deben presentarles los directores de escuelas municipales y particulares para los efectos del pago de las subvenciones por parte del Estado, como asimismo cualquier otro documento que para igual objeto fuere necesario;
    5) Velarán por el cumplimiento de las disposiciones del párrafo II del Título I del Reglamento General de Escuelas Primarias que trata sobre el establecimiento de escuelas por particulares;
    6) Informarán a la Dirección de Educación Primaria, sobre las subvenciones que soliciten las Municipalidades o particulares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
    7) Velarán porque se cumplan las disposiciones del Reglamento sobre Locales de Educación Primaria e intervendrán en las compras, cesiones, donaciones y arriendos de locales para escuelas;
    8) Informarán a la Dirección de Educación Primaria en los casos en que se designare para miembro de las Juntas de Auxilio Escolar a personas que estuvieren comprendidas en alguna de las inhabilidades señaladas en el Reglamento respectivo;
    9) Requerirán ante las autoridades administrativas correspondientes, la constitución de las Juntas de Auxilio Escolar e informarán a la Dirección de Educación Primaria, en sus memorias bimensuales, sobre el movimiento del personal de las que estuvieren constituidas;
    10) Remitirán mensualmenue a la Dirección de Educación Primaria los estados de entradas y salidas de las Juntas de Auxilio;
    11) Estudiarán los presupuestos de inversión de los fondos, que en conformidad al Reglamento de las Juntas de Auxilio deben presentarlos en época oportuna los Presidentes de estos organismos;
    12) Requerirán, por escrito, a los Presidentes de las Juntas de Auxilio Escolar, el cumplimiento de la organización de los servicios de asistencia a los alumnos de las escuelas públicas dentro de sus respectivas comunas;
    13) Obtendrán los datos estadísticos de las Escuelas del Estado y particulares de la provincia de su jurisdicción por conducto de los directores de estos establecimientos y los enviarán oportunamente a la Dirección de Educación Primaria;
    14) Velarán porque se cumplan las disposiciones del Decreto núm. 1.464, de 2 de Abril de 1929, del Ministerio de Hacienda sobre confección de inventarios de Bienes Nacionales. Con relación a las altas y bajas procederán de acuerdo con los informes que suministren los Inspectores Locales;
    15) Enviarán a la Dirección de Educación Primaria antes del 1.° de Septiembre las listas de los textos, útiles y materiales de enseñanza que harán de necesitar las escuelas de su provincia. Formarán estas listas con los datos que obtendrán directamente de los Jefes de los establecimientos escolares en conformidad a la matrícula efectiva y considerando la existencia que hubiere en el almacén;
    16) Estudiarán e informarán a la Dirección de Educación Primaria, antes del 1.° de Septiembre, los proyectos de presupuestos de los gastos generales de sus respectivos servicios;
    17) Darán, en casos calificados, las audiencias que individualmente solicitare el personal de las escuelas y atenderán las peticiones, quejas o reclamaciones que se hagan, resolviéndolas cuando así lo permitan las disposiciones legales o instrucciones de la autoridad superior y, en caso que no fuera posible, recabarán la solución de la Dirección de Educación Primaria;
    18) Presentarán, al Director de Educación Primaria, dentro de los 5 primeros días de cada bimestre, una Memoria sobre la labor que les ha correspondido realizar en el bimestre anterior;
    19) Velarán porque las escuelas reciban oportunamente, el mobilario, textos, útiles de enseñanza, material, etc. etc., y cuidarán que sean conservados y empleados con economía y provecho;
    20) Llevarán un control de las visitas que practiquen los Inspectores Locales dentro y fuera del lugar de sus residencias. Para esto les exigirán oportunas comunicaciones sobre las fechas de comienzo y término de sus comisiones;
    21) Cuidarán especialmente del cumplimiento de los artículos 12 y siguientes del párrafo II del Título I del Reglamento de las Escuelas Primarias, ejercitando las facultades que el mismo párrafo señala; y
    22) Intervendrán, en representación de la Dirección de Educación Primaria, en las entregas de las Inspectorías de Zona, de Inspectorías Escolares y de Escuelas, por medio del Director o profesor que designen en su representación, cuando no lo pudieren hacer personalmente, levantarán la actas correspondientes.
    CAPITULO IV

    De los Inspectores Locales


    Art. 20. La labor de los Inspectores Locales será esencialmente técnica. Sin embargo, desempeñarán las funciones administrativas inherentes a la fiscalización general que deben ejercitar, y aquellas que les señale expresamente este Reglamento o la Dirección de Educación Primaria y que no sean exclusivas de los Inspectores Provinciales.

    Art. 21. Tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:

    1) Orientarán y uniformarán las prácticas pedagógicas escolares, de acuerdo con las instrucciones que les imparta el Inspector de Zona correspondiente;
    2) Visitarán, con la mayor frecuencia, cada  una de las escuelas primarias fiscales y vocacionales de su sector y, por lo menos una vez en el semestre, cada una de las escuelas primarias particulares y municipales;
    3) Presentarán al Inspector de Zona que tuvieren como jefe técnico directo, dentro de los tres últimos días de cada mes, un itinerario del plan de visitas que efectuarán en el mes siguiente, para los efectos de su aprobación o modificación;
    4) Valorizarán el estado de progreso de las escuelas que visitaren, atendiendo a la siguiente pauta:

    a) Concepto de la escuela en general, en cuanto a su marcha, desde los puntos de vista técnico y administrativo;
    b) Estimación social de que gozan el Director y el profesorado;
    c) Preparación, habilidad, dotes de gobierno, aptitudes especiales, asistencia y puntualidad del Director y profesores;
    d) Resultados de la enseñanza, métodos y procedimientos empleados.
    e) Estado en que se encuentran los registros, inventarios, leccionarios, formularios, libros de asistencias y otros documentos que deben llevarse en conformidad a las disposiciones legales e instrucciones de la autoridad escolar.
    f) Conocimiento que, por parte del Director y profesores, no tiene de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y de las instrucciones y circulares de las autoridades educacionales;
    g) Estado general del edificio;
    h) Estado del mobiliario y del material escolar, y si éstos se emplean debidamente;
    i) Población escolar que corresponde a la escuela como centro;
    j) Características de la población escolar con relación al medio ambiente en que se desarrolla;
    k) Concepto social de la escuela en el vecindario;
    l) Obra post-escolar que realiza; y
    n) Cualquier otro antecedente que sirva para el objeto de valorizar el adelanto de la escuela;

    5) Observarán detenidamente el desarrollo de las clases y darán a los profesores instrucciones, de acuerdo con las que les hubieren impartido los Inspectores de Zonas, sobre métodos de enseñanza, lecciones, disciplina, ornato de las salas de clases y sobre cualquier otro punto que juzguen de interés para obtener el mejor cumplimiento de sus obligaciones;
    6) Dejarán constancia de sus visitas a las escuelas en el libro de actas que para este efecto, los Directores de establecimientos, deben manejar en sus oficinas y, consignarán sus observaciones y recomendaciones, por cuadruplicados, en conformidad a la pauta que estos libros contendrán. El original del acta que suscriben quedará en poder del Jefe del establecimiento visitado.
    Una de las copias la retirarán para su archivo particular, otra la enviarán al Inspector de la zona y, la restante, al Inspector Provincial. Estos envíos los efectuarán cada ocho días por el total de las actas que en ese tiempo reúnan;
    7) Llevarán el registro del personal de sus respectivos sectores, con los datos de cada Director o profesor, en forma que pueda dar cumplimiento, debidamente, a las disposiciones del Reglamento de Escalafón;
    8) Calificarán a los Directores de Escuelas Primarias de su jurisdicción, en conformidad al Reglamento respectivo, y cuidarán que los Directores, a su vez, califiquen a los profesores con toda puntualidad;
    9) Velarán porque los Directores de escuelas remitan directa y oportunamente a los Inspectores Provinciales los datos estadísticos que se indican en las atribuciones que a estos funcionarios fija este Reglamento;
    10) Estimularán al personal docente para que haga propaganda a favor de las escuelas en el vecindario por medio de conferencias sobre temas de carácter cívico, moral, intelectual, económico y social y porque se establezcan bibliotecas infantiles y populares, centros de lectura, clubs deportivos y sociales y centros de padres de familias, que sean vínculos de unión entre la escuela, el hogar y la sociedad;
    11) Insinuarán directamente a la Dirección de Educación Primaria los nombres de las personas que deben llenar las vacantes o cuyos traslados o permutas deben aceptarse. Igualmente solicitarán las creaciones de plazas, los cambios de sexo y de ubicaciones de las escuelas;
    12) Podrán conceder hasta ocho días de licencia, durante el año, al personal de su dependencia, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, dando cuenta a la Dirección de Educación Primaria;
    13) Velarán por la moralidad del personal de Directores y profesores de escuelas en el desempeño de sus funciones y porque sus vidas sean honestas y libres de todo comentario que menoscabe sus pretigios ante los alumnos, ante los padres de éstos o ante la sociedad y las autoridades;
    14) Denunciarán, ante el Inspector Provincial respectivo, cualquiera propaganda de carácter político o religioso, que los Directores o profesores de escuelas hicieren entre sí mismos o entre los alumnos y los padres de éstos. Igualmente, pondrán en conocimiento de estos funcionarios cualquier hecho grave que diere margen a la formación de un sumario administrativo;
    15) Aplicarán las medidas de amonestación y censura y la de suspensión de trabajo o de sueldo, hasta por ocho días, al personal de su cargo, dando cuenta a la Dirección de Educación Primaria y le insinuarán las demás medidas disciplinarias que procedan.
    Darán a conocer a la Dirección de Educación Primaria, dentro de un plazo no inferior a un cuatrimestre, los nombres de los vecinos que mayor interés hayan demostrado por el progreso de la educación;
    17) Al efectuar sus visitas a los establecimientos escolares, y a fin de que puedan formarse un juicio de la acción que desarrollan o puedan desarrollar los profesores y del carácter de sus personalidades, observarán las siguientes instrucciones, sin perjuicio de las que impartieren la Dirección de Educación Primaria o el Inspector de la Zona:

    a) Atenderán a la preparación que posee del profesor y sus aptitudes docentes y la forma de aplicación de los métodos pedagógicos que se recomienden en la enseñanza;
    b) Se impondrán por los medios técnicos apropiados, del grado de aprovechamiento general que el alumnado obtiene de las lecciones;
    c) Revisarán los cuadernos y libros de los alumnos y los trabajos individuales y colectivos;
    d) Observarán la forma como dan cumplimiento a los programas y horarios escolares, y como llevan la confección de estadísticas y el uso que hacen de los leccionarios u otros libros de prácticas obligatorias, en conformidad al Reglamento General de Escuelas Primarias;
    e) Cuidarán de imponerse si los alumnos adquieren las virtudes cívicas que los hagan amantes de su patria, y de sus tradiciones, y respetuosos de las autoridades;
    f) Estudiarán la influencia que en el desarrollo del carácter de los alumnos y de sus condiciones morales, ejercen los hábitos que les inculcan los profesores;
    g) Se impondrán de la labor que los profesores desarrollan para obtener la verdadera simpatía que debe existir en todos los hogares, hacia la escuela y de la obra social que ésta realiza;
    h) Observarán el interés que exista entre los profesores para atender a su propio perfeccionamiento y tendrán presente las organizaciones de centros de estudios u otras obras de extensión cultural que hayan establecido;
    i) Deberán formarse un concepto de si el medio social en que vive el profesor le es favorable u hostil, y cuales son las causas, si acontece la última situación;

    18) Asistirán a las sesiones que celebren las Juntas de Auxilios Escolares de su jurisdicción con la frecuencia que les sea posible. Solicitarán una copia de las actas que se levanten, y presentarán por escrito, cuando no lo pudieren hacer verbalmente, las indicaciones u observaciones que estimen conveniente para el mejor servicio de la asistencia y auxilio de los escolares, teniendo presente las que hubieren impartido los Inspectores de Zonas;
    19) Organizarán cursos de perfeccionamiento del personal docente, en sus respectivos sectores, conforme a las instrucciones de los Inspectores de Zonas, y darán cuenta a estos Jefes en períodos no inferiores a un mes, sobre la marcha que esos cursos tuvieren, y al final de los mismos, sobre los resultados obtenidos;
    20) Tendrán a su cargo la vigilancia especial e inmediata de las Escuelas Modelos, que existan en los sectores en donde ejercen sus funciones, y que sean destinadas a la aplicación de los nuevos métodos pedagógicos;
    21) Dispondrán que los Directores de Escuelas otorguen las facilidades necesarias, al personal docente, a fin de que, con la frecuencia que sea posible, efectúe visitas a las «Escuelas Modelos», «Quintas» y de «Demostración», para que se impongan de la aplicación de los principios pedagógicos modernos;
    22) Tendrán a su cargo, en sus respectivos sectores, la dirección de la campaña de alfabetización popular, conforme a las instrucciones que reciben del Inspector de la Zona, que tuvieren como jefe técnico inmediato;
    23) Deberán actuar de acuerdo con las autoridades educacionales y administrativas locales, para los efectos de la cooperación que éstas y el vecindario puedan prestar a la campaña de alfabetización popular;
    24) Reunirán, cuando las circunstancias lo permitan, con la autorización de la Dirección de Educación Primaria, y en el lugar que ésta señale, a los Directores y profesores de sus respectivas jurisdicciones, a fin de uniformarlos en la aplicación de métodos, desarrollo de programas, cumplimiento de horarios y  otras prácticas que señale el Inspector de Zona correspondiente;
    25) Comprobarán si las escuelas subvencionadas tienen carácter de establecimientos de educación primaria o vocacional y no considerarán como tales, a los establecimientos que tuvieren cursos de humanidades o que preparen directamente para oficios o profesiones determinadas.
    Pondrán en conocimiento de la Dirección de de Educación Primaria las infracciones que a este respecto observaren a fin de que puedan ser debidamente sancionadas;
    26) Velarán porque los Directores de escuelas fiscales, particulares y comunales, den estricto cumplimiento a las obligaciones que les imponen los Reglamentos sobre Escuelas Primarias y Locales Escolares;
    27) Prestarán especial atención al establecimiento de campos y plazas de juegos y campos de cultivos escolares;
    28) Presentarán a los Inspectores de Zonas correspondientes, dentro de los primeros cinco días de cada bimestre, una memoria de la labor técnica desarrollada durante el bimestre anterior;
    29) Cuidarán de interesar a los padres de familia y guardadores de los escolares para que concurran a las escuelas en ocasiones propicias, a fin de que se penetren del ambiente escolar y de los adelantos de sus hijos o pupilos;
    30) Tratarán de obtener la cooperación de los vecinos y hacendados en favor de la escuela rural y atenderán al perfeccionamiento de su profesorado; y
    31) Informarán al Inspector de Zona sobre los profesores que por sus conocimientos especiales y condiciones de moralidad, puedan destinarse para que presten servicios en alguna Escuela Modelo donde se efectúe la aplicación de los principios modernos de la Metodología.
    CAPITULO V

    De los Inspectores de Enseñanza Especial


    Art. 22. Los Inspectores de Enseñanza Especial serán responsables de la buena marcha del servicio o asignatura especial que se les hubiere encomendado.

    Art. 23. Los Inspectores de Enseñanza Especial tendrán en el desempeño de su cargo, las siguientes obligaciones y atribuciones:

    1) Visitarán regularmente los establecimientos escolares a fin de observar el funcionamiento de las clases o asignaturas, cuya fiscalización les correspondan;
    2) Corregirán los defectos que notaren y darán las instrucciones que fueren conducentes a un mayor progreso;
    3) Dejarán constancia escrita de las observaciones que recojan e instrucciones que impartan en sus visitas, en un libro de actas que, para el uso exclusivo de los Inspectores de Enseñanza Especial, deberán llevar los establecimientos escolares;
    4) Al término de cada período de visitas, y semanalmente cuando éstas se desarrollaren en un mayor tiempo, remitirán a la Dirección de Educación Primaria, un informe detallado de las inspecciones efectuadas, dando cuenta de las medidas adoptadas para mejorar el servicio y proponiendo aquellas que, por no tener atribuciones especiales, no hubieren podido recomendar su aplicación. A este informe acompañarán una copia de las actas que levantaren con motivo de las visitas practicadas;
    5) Informarán, desde el punto de vista técnico, al Inspector de Zona respectivo, sobre las condiciones del personal qué hubiere recibido durante el año escolar, la enseñanza especial correspondiente;
    6) Estimularán el desarrollo de las asignaturas que, respectivamente deban dirigir y fiscalizar, procurando interesar a los particulares y autoridades locales en su beneficio, y propondrán por escrito a las Juntas de Auxilio Escolar, las medidas que estos organismos puedan tomar dentro de la esfera de sus atribuciones para el objeto indicado;
    7) Observarán si la enseñanza se imparte de acuerdo con los reglamentos, programas e instrucciones de la Dirección de Educación Primaria;
    8) Tendrán reuniones con los Inspectores de Zonas e Inspectores Locales, cuando hubiere necesidad de cambiar ideas sobre cuestiones que interesen al éxito de sus funciones, y para estudiar en colaboración con ellos, la adaptación de la enseñanza de su especialidad a las necesidades locales y regionales, teniendo presente las finalidades de la Escuela Primaria y las aptitudes y vocaciones de los alumnos;
    9) Llevarán um registro de los talleres que se empleen en la asignatura que dirigen y fiscalizan, y verificarán la existencia de materiales con los inventarios oficiales, disponiendo que éstos sean remitidos oportunamente a las oficinas correspondientes;
    10) Remitirán a los Inspectores de Zonas respectivos, un registro del personal especial, y de los maestros que hubieren obtenido certificado de competencia en los cursos de perfeccionamiento y que servirá para las calificaciones, nombramientos y ascensos;
    11) Insinuarán a la Dirección de Educación Primaria al personal de profesores especiales que hubiere de nombrarse en las escuelas primarias y cursos de perfeccionamiento;
    12) Presentarán a los Inspectores Provinciales respectivos, antes del 10 de Octubre de cada año, un presupuesto de los gastos que demandará el servicio de las asignaturas y cursos especiales en el año próximo, a fin de que estos funcionarios los consideren en el proyecto de presupuestos de los gastos de sus provincias, que a su vez deben presentar al Director de Educación Primaria;
    13) Deberán presentar al Director de Educación Primaria, a medida que las necesidades del servicio lo requieran, un detalle de las sumas de dinero que fuere necesario invertir con cargo al presupuesto vigente, a fin de que obtenga del Ministerio la autorización correspondiente;
    14) Fiscalizarán la inversión de los fondos que se utilicen en el servicio, y dispondrán que se rinda cuenta en la forma que lo establezca el decreto de autorización;
    15) Presentarán, oportunamente, al Inspector Provincial respectivo, los cuadros de adquisiciones y de distribuciones de materiales, herramientas y útiles que deban adquirirse y distribuirse por medio de la Dirección General de Aprovisionamiento;
    16) Cooperarán a la labor de los Inspectores de Zonas en la organización de cursos de perfeccionamiento del magisterio y que se refieran a las asignaturas especiales que fiscalizan y dirigen y en la preparación de sus planes y programas;
    17) Propondrán a la Dirección de Educación Primaria las publicaciones que estimen de conveniencia para difundir los conocimientos y novedades pedagógicas sobre los ramos especiales a su cargo, y asimismo, la propaganda necesaria por medio de circulares, boletines, afiches, oficios, etc.;
    18) Autorizarán con su firma los certificados de competencia que obtengan los maestros en sus cursos de perfeccionamiento;
    19) Presentarán al Director de Educación Primaria, antes del 15 de Enero de cada año, una Memoria de las actividades desarrolladas en sus servicios en el año anterior. En esta Memoria harán presente las deficiencias y propondrán las medidas convenientes para corregirlas; y
    20) Aplicarán al personal, cuando fuere necesario, las medidas disciplinarias que les corresponda, en conformidad al Reglamento respectivo.
    CAPITULO VI

    Disposiciones generales


    Art. 24. Los Inspectores de Zonas, Inspectores Provinciales, Inspectores Locales e Inspectores de Enseñanza Especial, cuidarán especialmente de vulgarizar entre el personal que les corresponda fiscalizar, el conocimiento de todas las disposiciones legales en vigor del Servicio de Educación Primaria, y las circulares e instrucciones de la Dirección del ramo.

    Art. 25. Los funcionarios que tienen a su cargo la inspección de los servicios escolares se comunicarán directamente con la Dirección de Educación Primaria, indicando en el encabezamiento del oficio y en un ángulo del sobre, la Sección de esta Oficina que deba conocer especialmente del asunto de que se trata. Estos mismos funcionarios se comunicarán entre sí en los casos señalados en el presente Reglamento y cuando el mejor servicio así lo aconseje.

    Art. 26. Los funcionarios del servicio de inspección de enseñanza especial que habitualmente deben encontrarse en condiciones fuera del lugar donde tienen su residencia, no necesitarán ser autorizados por decreto supremo, para efectuarlas por un tiempo mayor de diez días, como lo dispone el decreto reglamentario, para los empleados dependientes del Ministerio de Educación.

    Art. 27. Los Inspectores de Zonas e Inspectores Provinciales deberán reunir, en época oportuna, todos los antecedentes del servicio inspectivo, cuya fiscalización les corresponda, a fin de que sirvan al Director de Educación Primaria para la confección de la Memoria anual que debe presentar al Ministerio de Educación.

    Art. 28. El Director de Educación Primaria, autorizará a los Inspectores de Zonas, Inspectores Provinciales e Inspectores Locales para que procedan, cada cinco años, a la destrucción de documentos de sus oficinas y que hubieren perdido su importancia para el servicio. Para este objeto acompañarán a la solicitud que con este fin presentarán, una lista del material, que estimen necesario destruir.

    Art. 29. Los Inspectores de Zonas, Inspectores Provinciales e Inspectores Locales, cada vez que por asuntos del servicio, se vean obligados a salir, los primeros, de la cabecera de la provincia, y los últimos, del departamento, anunciarán a los Intendentes y Gobernadores, respectivamente, la fecha de sus salidas y llegadas.

    Art. 30. En ningún caso los Inspectores de Zonas, Inspectores Provinciales e Inspectores Locales, podrán salir de la Zona, provincia y sector, en donde ejercen sus funciones, sin la autorización expresa del Director de Educación Primaria, salvo que las comunicaciones geográficas y medio de comunicación hagan necesario pasar por otra provincia para visitar alguna sección que forme parte integrante de la primera, o tratándose de Inspectores Locales, que éstos deban cumplir comisiones contempladas en el presente Reglamento.

    Art. 31. El Director de Educación Primaria dará las instrucciones necesarias y repartirá los formularios que estime conveniente, a fin de que los informes bimensuales y anuales que el cuerpo inspectivo debe remitir a la Dirección, en conformidad a lo que dispone este Reglamento, sean documentos concisos y de absoluta precisión en sus detalles.

    Art. 32. Los Inspectores de Zonas, Inspectores Provinciales e Inspectores Locales recibirán las solicitudes u otros documentos que provengan del servicio de Educación Primaria o de particulares, y evacuarán sus informes, cuando se exija este requisito, dentro de los tres días siguientes de haber recibido las solicitudes o documentos. En los casos que hubiere necesidad de un plazo mayor para cumplir estas diligencias, lo ampliarán prudencialmente, debiendo dar cuenta motivada de esta ampliación al Jefe inmediato.

    Art. 33. Las audiencias que solicitaren del cuerpo inspectivo, lo Directores de escuelas y los profesores autorizados por éstos, serán concedidos siempre que en ellas se vaya a tratar de asuntos de interés para el servicio o de índole particular cuyo conocimiento o solución corresponda necesariamente a estos funcionarios.

    Art. 34. El Presidente de la República, previo informe del Director de Educación Primaria y en atención a las necesidades del servicio, podrá variar la residencia que se hubiere fijado al personal inspectivo.

    Art. 35. El Director de Educación Primaria podrá completar o ampliar las disposiciones del presente Reglamento, por medio de circulares u órdenes del servicio.

    Art. 36. Todas las obligaciones de carácter administrativo que contengan las leyes o reglamentos vigentes del servicio de Educación Primaria o de otras leyes o reglamentos que importen una obligación para los Directores Provinciales, salvo que su cumplimiento signifique una derogación o modificación de las disposiciones expresas de este Reglamento, se considerarán como parte integrante de las atribuciones de los Inspectores Provinciales.

    3.° Deróganse los Decretos 5.291 y 6.039, de 22 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1920, respectivamente, en todas las partes que sean contrarias a las disposiciones del presente decreto, asimismo, el Decreto 4.518, de 21 del actual, en la parte que fija la planta y sueldos del servicio de inspección.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el «Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno».

    C. IBAÑEZ C.
                    Bmé, Blanche E.