Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

    1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2:

    a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "inmuebles, excluidos los terrenos" por los vocablos "inmuebles construidos".
    ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.".

    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2°):

    "Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.".

    c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

    i. Elimínase la expresión ", a su juicio exclusivo,".
    ii. Elimínase la siguiente oración "Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.".
    iii. Elimínase la siguiente oración: "La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.".

    2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 3:

    a) Elimínase en el inciso tercero la expresión "a su juicio exclusivo".
    b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual" por la siguiente: "que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud".
    c) Elimínase en el actual inciso final la expresión "a su juicio exclusivo,".
    d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo:

    "La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.
    En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.".

    3. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso tercero:

    "Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

    i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
    ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
    iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
    iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.".

    4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8:

    a) Elimínase en la letra b) la expresión ", a su juicio exclusivo,".
    b) Intercálase en la letra d) el siguiente párrafo cuarto, nuevo, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

    "No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.".

    c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones "de su giro" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo".
    d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente párrafo segundo:

    "Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado;".

    e) Elimínase en la letra l), a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: "Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;".
    f) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra m) la frase "artículo 14 ter" por "artículo 14 letra D)".
    g) Agrégase la siguiente letra n):

    "n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

    1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;
    2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;
    3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y
    4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.".

    5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la siguiente:

    "e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;".

    6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 10 de la letra B del artículo 12:

    a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

    i. Reemplázase la frase "Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados", por la siguiente: "Las personas naturales o jurídicas, sean éstas residentes o domiciliadas".
    ii. Intercálase, entre la expresión "importados que" y la palabra "destinen", el vocablo "se".

    b) Reemplázase en el párrafo segundo la palabra "doce" por "dos".

    c) En el párrafo tercero:

    i. Reemplázase la palabra "inversionista" por "peticionario".
    ii. Elimínase lo dispuesto a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto final.

    d) En el párrafo quinto:

    i. Elimínase la expresión "en una etapa inicial".
    ii. Reemplázase la frase a continuación de la expresión "de un mismo proyecto" por la siguiente: ", proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.".

    7. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la letra E del artículo 12:

    a) Intercálase en el número 7, entre las expresiones "servicios prestados" y "en Chile", la expresión "o utilizados".
    b) Reemplázase en el número 15 la coma y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma.
    c) Agrégase en el número 17, a continuación de la expresión "empresas hoteleras" la frase "y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados"; reemplázase la palabra "registradas" por "registrados"; y sustitúyese la expresión ", y" por un punto y coma.
    d) Reemplázase en el número 18 el punto y aparte por la expresión ", y".

    8. Agrégase al final de la letra E del artículo 12 un número 19, del siguiente tenor:

    "19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.".

    9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

    a) En el número 6):

    i. Elimínanse las letras a), b) y c).
    ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
    "e) La Empresa de Correos de Chile.".

    b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:

    "7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y".

    10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 15 las expresiones "a juicio exclusivo del" por "ante el".
    11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16:

    a) Suprímese en la letra b) la expresión ", a su juicio exclusivo".
    b) Agrégase en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase "del giro del vendedor", lo siguiente: "o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,".
    c) En la letra g):

    i. Elimínase en el párrafo primero la palabra "usados".
    ii. Modifícase el párrafo segundo de la siguiente forma:

    - Reemplázase la palabra "podrá" por "deberá".
    - Suprímese la expresión "como valor máximo asignado al terreno,".
    - Sustitúyese en su parte final la expresión "asignado al" por la palabra "del".

    iii. Elimínase en el párrafo tercero la palabra "comercial".

    12. Modifícase el artículo 17 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la palabra "podrá" por "deberá".
    b) Elimínase la oración final del inciso segundo.
    c) Elimínase el inciso quinto.

    13. Suprímese en el inciso primero del artículo 19 la expresión ", a su juicio exclusivo".
    14. Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

    "En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.
    En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.
    Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.".

    15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las expresiones "dicho período" y "hayan subsanado", la frase "o a más tardar el período siguiente".
    16. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 23:

    a) Reemplázanse en el número 3° las palabras "y exentas" por la expresión "y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley".
    b) Modifícase el número 5° en el siguiente sentido:

    i. Intercálase un nuevo párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto:

    "El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.".

    ii. Reemplázase en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, la expresión "incisos segundo y tercero" por "incisos segundo, tercero y cuarto".

    c) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

    "Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

    a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y
    b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.".

    17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la frase "sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas" por la siguiente: "sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones".
    b) Intercálase, entre la frase "se reciban o se registren con retraso" y el punto final, la frase ", por cualquier hecho no imputable al contribuyente".

    18. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 bis:

    a) Sustitúyese en los incisos primero y segundo el vocablo "seis" por "dos", todas las veces que aparece.
    b) Agrégase, a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.".
    c) En el inciso cuarto:

    i. Reemplázase el número "60" por "20".
    ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.".

    19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso cuarto del artículo 27 ter:

    a) Intercálase, entre las frases "deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos" y "a fin de que este verifique y certifique", lo siguiente: ", conforme a los artículos 80 y siguientes".
    b) Elimínanse las oraciones a continuación del primer punto y seguido.

    20. Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la expresión ", a su juicio exclusivo".
    21. Suprímese en el artículo 32 la expresión ", a su juicio exclusivo".
    22. Agrégase, a continuación del artículo 35, el siguiente Párrafo 7° bis:

    "Párrafo 7° bis
    Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

    Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.
    Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
    Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.
    Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.
    El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por "período tributario" un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.
    Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.
    La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.
    Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.
    De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.
    Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.
    Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.
    Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.
    Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.".

    23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 36 el texto que señala "deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones." por el siguiente: "deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.".
    24. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 54:

    i. Intercálase, a continuación de la expresión "guías de despacho," la frase "boletas de ventas y servicios,".
    ii. Elimínase la oración "Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.".
    iii. Elimínase la oración "Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.".
    iv. Elimínase la frase "tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,".
    v. Reemplázase la frase "hayan optado por emitir" por la palabra "emitan".

    25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

    "Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
    Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
    La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.".

    26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
    "Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.".

    27. Derógase el artículo 62.
    28. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 63:

    a) Reemplázase la frase "de las obligaciones establecidas" por la siguiente: "de lo dispuesto".
    b) Elimínase la expresión ", a su juicio exclusivo,".

    29. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

    a) Suprímese en el inciso primero la frase ", con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;
    2. Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.
    3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.".

    30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "en las facturas" y la coma que le sigue, las palabras "y boletas".
    b) Elimínase el inciso segundo.

    31. Incorpórase al final del Título IV "De la Administración del Impuesto", a continuación del artículo 79, el siguiente Párrafo 6°:

    "Párrafo 6°
    Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

    Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.
    Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.
    Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

    a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o
    b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°.

    El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.
    Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.
    Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.
    La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.
    Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.
    Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.
    Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

    i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.
    ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.
    iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.
    iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncia por infracción sancionada con multa y pena corporal.

    Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
    Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.
    Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.
    Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.".