Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

    1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo:

    "Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

    Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.
    Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.
    El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.".

    2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.".

    3. Agréganse en el artículo 8 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    "En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.
    Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la restitución, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.
    Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.".

    4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

    a) Agrégase el siguiente número 8°:
   
    "8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 250 unidades tributarias mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.
    Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
   
    "A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.".

    5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.".

    6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:

    "a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.".

    7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 46 bis:

    a) Elimínase la oración que sigue al punto y seguido.
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.".

    8. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 50:

    a) Agréganse en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.".
    b) Agréganse en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.".

    9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52:

    a) Intercálase, a continuación del segundo punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.".

    10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 55 la frase "una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales" por la siguiente: "de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución".
    11. Agréganse en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.".
    12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "N° 4°" y la palabra "del", la expresión "del inciso primero".
    b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras "las investigaciones" por "la recopilación de antecedentes".