Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la ley N° 20.780:

    a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que comienza con "fijas, conformadas por calderas o turbinas" hasta el punto final, por la siguiente: "emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:

    "Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

    (a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.
    (b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.
    (c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.
    No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.".

    c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.".

    d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase en el enunciado la frase "material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)" por "MP, NOx y SO2".
    ii. Agrégase en el párrafo que comienza con "Tij = Tasa del impuesto", después de la palabra "Ton", un punto final.
    iii. Agrégase en el párrafo que comienza con "CSCpci", después de la letra ""i"", un punto final.

    e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase en el enunciado la frase "material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)" por "MP, NOx o SO2".
    ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con "Tij", la expresión "CCAj" por "CCAji".
    iii. En el párrafo que comienza con "CCAj":

    - Reemplázase la expresión "CCAj" por "CCAji".
    - Agrégase, antes del punto final, lo siguiente: "para el contaminante "i"."

    f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que pasa a ser séptimo, entre la expresión "zona latente" y los dos puntos que le siguen, la frase "por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente".
    g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra "Norteamérica" por "América".
    h) Incorpórase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser décimo primero, y así sucesivamente:

    "El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.".

    i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser décimo segundo, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase la expresión "dióxido de carbono" por "CO2", las dos veces que aparece.
    ii. Sustitúyese la palabra "Norteamérica" por "América".
    iii. Reemplázase la palabra "fijas", que se encuentra entre los vocablos "fuentes" y "que", por "emisoras".
    iv. Agrégase, entre la expresión "ley General de Servicios Eléctricos" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa".

    j) Elimínase el inciso décimo actual.
    k) Agrégase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

    "Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.".

    l) Reemplázase el inciso décimo primero, que pasa a ser décimo cuarto, por el siguiente:

    "El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.".
    m) Elimínase el inciso décimo segundo actual.
    n) Modifícase el inciso décimo tercero, que pasa a ser décimo quinto, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase la frase "Un reglamento dictado por el" por la palabra "El".
    ii. Incorpórase, entre el vocablo "fijará" y las palabras "las obligaciones", la expresión ", mediante reglamento,".
    iii. Reemplázase la expresión "afectos y," por la frase "que se encuentren en la situación del inciso primero y".

    o) En el inciso décimo cuarto, que pasa a ser décimo sexto:

    i. Reemplázase la frase "para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable" por "según resulte aplicable para cada contaminante".
    ii. Reemplázase la frase "por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta" por "y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia".

    p) En el inciso décimo quinto, que pasa a ser décimo séptimo:

    i. Reemplázase la frase "determine el señalado organismo, el que además podrá definir" por "dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán".
    ii. Elimínase la expresión "la información adicional,".
    iii. Agrégase, entre las palabras "los formatos y" y la expresión "medios correspondientes" el artículo "los".
    iv. Intercálase, entre la expresión "entrega de información" y el punto y aparte, la frase "y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte".

    q) Incorpóranse los siguientes incisos décimo noveno a vigésimo primero, nuevos, pasando el actual inciso décimo séptimo a ser vigésimo segundo, y así sucesivamente:

    "Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.
    La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.
    El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.".

    r) Elimínase el inciso décimo octavo actual.
    s) En el inciso décimo noveno, que pasa a ser vigésimo tercero:

    i. Reemplázase la expresión "Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo" por "Coordinador Eléctrico Nacional".
    ii. Reemplázase la expresión "CDEC respectivo" por "Coordinador Eléctrico Nacional".
    iii. Reemplázase la expresión "fuente emisora" por el vocablo "contribuyente".

    t) Incorpóranse los siguientes incisos vigésimo cuarto a vigésimo noveno, nuevos:

    "Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.
    Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.
    Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.
    Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.
    Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.
    La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.".