Artículo vigésimo tercero.- Créase la Defensoría del Contribuyente, bajo el siguiente articulado:

 

    "Título I
    Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio


    Artículo 1.- Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la "DEDECON" o la "Defensoría", como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.
    El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

    Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

    a) Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.
    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
    d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título.
    e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación, públicas o privadas nacionales.
    f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
    g) Las donaciones que reciba.
    h) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

    La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

    Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.
    Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por "contribuyente" aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por "derechos de los contribuyentes" aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.
    La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.


    Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.
    b) Orientar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.
    c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.
    d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.
    e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis y revisiones para resolver las quejas de los contribuyentes.
    f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.
    g) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.
    h) Emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.
    i) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.
    j) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de proyectos de ley.
    k) Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.
    l) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.
    m) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.
    n) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones.
    o) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cuál es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.
    p) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial, los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.
    q) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.
    r) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.
    s) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.
    Título II
    Organización de la Defensoría


    Párrafo I
    De la Dirección y Administración Superior



    Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el "Defensor". Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.
    Párrafo II
    Del Defensor Nacional del Contribuyente


    Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.
    El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovado por una sola vez.
    El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.


    Artículo 7.- Corresponderá al Defensor:

    a) Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;
    b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;
    c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;
    d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;
    e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;
    f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de éste;
    g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando "por orden del Defensor";
    h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;
    i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;
    j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevadas a cabo por la Defensoría;
    k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;
    l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;
    m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
    n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría, y
    o) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
    Párrafo III
    Del Subdirector


    Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.


    Artículo 9.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez.
    El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.


    Artículo 10.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;
    b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;
    c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;
    d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue, y
    e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
    Párrafo IV
    Del Consejo de Defensoría del Contribuyente


    Artículo 11.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el "Consejo", será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, denominados también los "Consejeros", junto al Defensor.


    Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

    a) Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.
    b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.
    c) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.
    d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor.
    e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.
    f) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia.
    g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.


    Artículo 13.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.
    Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.
    Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.
    Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.


    Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.
    Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.


    Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.
    El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.
    Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.
    El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.
    El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.
    A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

    Título III
    Personal


    Artículo 16.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.


    Artículo 17.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.


    Artículo 18.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.


    Artículo 19.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.
    Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.
    Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.
    Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

    Artículo 20.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales, reglamentarios o establecidos en las resoluciones de carácter general que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, precluyan los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad objeto de revisión por la Defensoría.
    Título IV
    Normas generales


    Artículo 21.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.
    El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.



    Artículo 22.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los antecedentes y documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo.


    Artículo 23.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.
    Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.


    Artículo 24.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.
    Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.
    Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.
    Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

    Artículo 25.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.
    El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos.
    La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.



    Artículo 26.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.
    Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.


    Artículo 27.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
    b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
    c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.
    d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
    e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

    Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.


    Artículo 28.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.


    Artículo 29.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.


    Artículo 30.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

    a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.
    b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.
    c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.
    d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.
    e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.


    Artículo 31.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.


    Artículo 32.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.


    Título V
    Servicios prestados por la Defensoría


    Párrafo I
    Orientación


    Artículo 33.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.
    La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.


    Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.
    El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.


    Párrafo II
    Queja


    Artículo 35.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.


    Artículo 36.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.


    Artículo 37.- La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.
    En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.
    Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.


    Artículo 38.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.


    Artículo 39.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.
    En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.
    Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.


    Artículo 40.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.
    Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.
    Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.


    Artículo 41.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.
    En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.


    Artículo 42.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.
    En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.
    No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.



    Párrafo III
    Representación administrativa


    Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.


    Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

    a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y
    ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.


    Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.


    Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

    Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.
    El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.
    Párrafo IV
    Mediación


    Artículo 48.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado  a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.
    La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.


    Artículo 49.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.


    Artículo 50.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.
    Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes.
    El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.


    Artículo 51.- La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.
    Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.
    La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

    Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
    En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.


    Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.
    La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

    Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

    Artículo 55.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.


    Artículo 56.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.
    Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.
    Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.


    Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.
    Título VI
    Otros servicios y atribuciones


    Párrafo I
    Solicitud de opinión técnica


    Artículo 58.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.


    Artículo 59.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.
    Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

    Artículo 60.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.


    Párrafo II
    Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes


    Artículo 61.- La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.


    Artículo 62.- La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.
    El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión.
    Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.


    Artículo 63.- Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a este último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.


    Artículo 64.- Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.
    Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.


    Artículo 65.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.
    Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.
    La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.


    Párrafo III
    Propuestas de modificación de normativa tributaria


    Artículo 66.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.
    Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.
    El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.


    Párrafo IV
    Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa


    Artículo 67.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes.
    La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.


    Artículo 68.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.
    Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.
    Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.


    Párrafo V
    Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria


    Artículo 69.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.
    La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.


    Párrafo VI
    Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos


    Artículo 70.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.


    Artículo 71.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.


    Artículo 72.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.
    Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.
    Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.


    Artículo 73.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

    Artículo 74.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.
    La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

    Artículo 75.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.
    Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

    Párrafo VII
    Solicitud de aclaración


    Artículo 76.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.


    Artículo 77.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que ésta se encuentra contenida.


    Artículo 78.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.".