Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.
    Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.