Artículo trigésimo segundo.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.
"Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.
b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.
Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.
Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.
Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.
Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.
Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.
El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.
El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.
Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.
Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.
Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.
Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.
En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.
En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.
Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.
Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.
Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.
La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.
Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.
Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:
a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional"; y
b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional". Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.
Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.
Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.
Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.".