Artículo décimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:
1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020.
3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:
a) El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y
b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:
a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.
El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:
i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.
El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.
La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.