Artículo décimo sexto transitorio.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020.
Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.
El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.
Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.
Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.
Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.
Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.