Artículo vigésimo tercero transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.