Artículo vigésimo cuarto transitorio.- Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.