Artículo vigésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

    1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

    a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

    En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.
    En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

    i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y
    ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

    Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.
    b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

    En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

    i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.
    ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
    iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

    Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.
    3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

    a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
    b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

    La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
    4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.
    Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.
    5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.
    6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
    7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.
    8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.
    9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.
    11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
    12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.