Artículo cuadragésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.