PROMULGA LOS ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS DE LOS PROBLEMAS TECNICOS DE LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE LOS BIENES CULTURALES, SUSCRITOS EN LA CIUDAD DE NUEVA DELHI, INDIA

    N° 242.- Santiago, 13 de Marzo de 1981.

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, en la Novena Conferencia General de la UNESCO, celebrada en Nueva Delhí, India, en el año 1956, fueron aprobados los Estatutos del Centro Internacional de Estudios de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM).

    Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el Decreto Ley N° 3.518 del 22 de Diciembre de 1980 y que con fecha 3 de Febrero de 1981 el Gobierno de la República de Chile, depositó ante el Director General de la UNESCO el Instrumento de Adhesión a dicha Convención.
    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores en Santiago, Chile, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Director General Administrativo.
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS DE LOS PROBLEMAS TECNICOS DE LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE LOS BIENES CULTURALES*

    ARTICULO PRIMERO

    Funciones

    El "Centro Internacional de Estudios de los Problemas Técnicos de la Conservación y de la Restauración de los Bienes Culturales", al que se designará en lo sucesivo en los presentes Estatutos con el nombre de "El Centro", desempeñará las funciones siguientes:

    a) reunir, estudiar y difundir documentación sobre los problemas científicos y técnicos que plantea la conservación y la restauración de los bienes culturales;
    b) coordinar, estimular o suscitar investigaciones de esa esfera, principalmente por medio de misiones encomendadas a organismos o a expertos, de reuniones internacionales, de publicaciones e intercambios de especialistas;
    c) asesorar y formular recomendaciones sobre cuestiones de carácter general o especial respecto a la conservación y restauración de bienes culturales;
    d) contribuir a la formación de investigadores y técnicos, y a la mejora de la calidad de las restauraciones.

__________________________________

    Los presentes Estatutos se basan en la siguiente decisión aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 9a. reunión:
    (9C/Resoluciones, 4.53)
    1. Resuelve crear un Centro Internacional de Estudios de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales con sede en Roma, en donde podrá disponer de la ayuda del Instituto Centrale del Restauro y de otras instituciones científicas especializadas;
    2. Aprueba el apéndice de la presente resolución que contiene los Estatutos del Centro Internacional de Estudios de los Problemas Técnicos de la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales.
    Los presentes Estatutos fueron aprobados por la Asamblea General del Centro en su segunda reunión, celebrada el 24 de Abril de 1963.

    ARTICULO 2

Miembros

    Serán miembros del Centro los Estados Miembros de la Unesco que envíen una declaración oficial de adhesión al Director General de la Organización.

    ARTICULO 3

Miembros asociados

    Podrán afiliarse al Centro como miembros asociados:

    a) las instituciones de derecho público o privado de carácter científico o cultural de los Estados que no sean miembros de la Unesco.
    Su admisión se hará, previa recomendación del Consejo Ejecutivo de la Unesco, por decisión del Consejo del Centro, aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
    b) las instituciones de derecho público o privado de carácter científico o cultural cuya sede se encuentre en los Estados Miembros o en los miembros asociados de la Unesco.
    Su admisión se hará por decisión del Consejo del Centro, aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    ARTICULO 4

Organos

    Los órganos del Centro serán una Asamblea General, un Consejo y una Secretaría.

    ARTICULO 5

Asamblea General

    La Asamblea General estará constituida por los delegados de los Estados adheridos, a razón de uno por cada Estado.
    Esos delegados serán escogidos entre las personas más calificadas por su competencia técnica en la esfera de la conservación y de la restauración de los bienes culturales y, a ser posible en el seno de instituciones especializadas en esa materia.
    La Unesco y los miembros asociados podrán enviar a las reuniones de la Asamblea General observadores autorizados a presentarle propuestas, pero que no tendrán derecho de voto.
    La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Previa convocación del Consejo, podrá celebrar reuniones extraordinarias. A menos que la Asamblea General o el Consejo tomen una decisión en contrario, la Asamblea General se reunirá en Roma.
    La Asamblea General elegirá su Presidente al principio de cada reunión ordinaria. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.

    ARTICULO 6

Asamblea General

Funciones

    Las funciones de la Asamblea General serán las siguientes:

    a) determinar la orientación del Centro;
    b) elegir a los miembros del Consejo;
    c) nombrar al Director, a propuesta del Consejo;
    d) estudiar y aprobar los informes y las actividades del Consejo;
    e) controlar la actividad financiera del Centro; examinar y aprobar su presupuesto;
    f) fijar las contribuciones de los miembros a base de la escala de contribuciones de los Estados Miembros de la Unesco;
    g) pronunciarse acerca de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 13.

    ARTICULO 7

Consejo

    a) El Consejo se compondrá de miembros elegidos por la Asamblea General y de miembros natos.
    b) El número de miembros elegidos por la Asamblea no podrá ser inferior a doce: Posteriormente, la cifra se aumentará en una unidad por cada grupo de cinco Estados Miembros que exceda de los treinta primeros.
    c) Los miembros natos serán:
    Un representante del Director General de la Unesco.
    Un representante del Gobierno de Italia.
    El Director del Institut Royal du Patrimoine Artistique, de Bruselas.
    El Director del Istituto Centrale del Restauro, de Roma. Un representante del Consejo Internacional de Museos y del Consejo Internacional de Monumentos y Lugares de Interés Artístico e Histórico.
    d) El Director del Centro, representante de otras instituciones y expertos designados por el Consejo podrán asistir a las reuniones del Consejo como consultores. Salvo por lo que se refiere al derecho de voto, tomarán parte en los trabajos y deliberaciones en igualdad de condiciones con los miembros del Consejo.
    e) Los miembros elegidos por la Asamblea General serán escogidos entre los expertos más competentes en materia de conservación y restauración de los bienes culturales, procurando lograr una representación equitativa de las grandes regiones culturales del mundo. Todos esos miembros deberán ser de nacionalidad diferente.
    f) Los miembros elegidos por la Asamblea General lo serán por dos años y serán reelegibles.
    g) El Consejo se reunirá al menos una vez cada dos años.
    h) El Consejo podrá confiar determinados trabajos a un Comité Especial, cuya composición fijará.
    i) El Consejo aprobará su propio Reglamento.

    ARTICULO 8

El Consejo:

Funciones

    Las funciones del Consejo serán las siguientes:

    a) aplicar las decisiones e instrucciones de la Asamblea General;
    b) desempeñar cualquier otra función que le confíe la Asamblea;
    c) preparar, a propuesta del Director, el proyecto de presupuesto y someterlo a la Asamblea;
    d) estudiar y aprobar el plan de trabajo presentado por el Director;
    e) fijar las contribuciones de los miembros asociados

    ARTICULO 9

Corresponsales

    El Consejo podrá nombrar, ateniéndose a su Reglamento, expertos corresponsales, a los que podrá consultar sobre todas las cuestiones que correspondan a sus respectivas competencias.

    ARTICULO 10

Secretaría

    La Secretaría se compondrá de un Director y del personal que necesite el Centro.
    El Director será nombrado por la Asamblea General, a propuesta del consejo. En el caso de que quede vacante el puesto de Director durante el intervalo entre dos reuniones de la Asamblea, procederá al nombramiento el Consejo, a reserva de la confirmación por la Asamblea General, la cual fijará la duración de su mandato.
    Los auxiliares inmediatos del Director serán nombrados por el Consejo, a propuesta de aquél. En el caso de que sus puestos queden vacantes en el intervalo entre dos reuniones del Consejo, los cubrirá el Director, a reserva de confirmación por el Consejo, el cual fijará la duración de su mandato.
    El Director y sus auxiliares inmediatos deberán ser especialistas en materias diferentes. No podrán ser de la misma nacionalidad.
    Los demás funcionarios de la Secretaría serán nombrados por el Director.
    En el ejercicio de sus funciones, el Director y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro.

    ARTICULO 11

Estatuto jurídico

    En el territorio de cada uno de sus miembros, el Centro gozará de la capacidad jurídica necesaria para llevar a cabo sus fines y desempeñar sus funciones.
    El Centro podrá recibir donaciones y legados.

    ARTICULO 12

Disposiciones transitorias

    Durante los dos primeros años, la contribución anual de los miembros será el 1% de su contribución a la Unesco en 1957.*

    La contribución de la Unesco no será inferior a 12.000 dólares para cada uno de los primeros cuatro ejercicios anuales.
    Hasta la primera reunión de la Asamblea General, que habrá de celebrarse, a más tardar, dentro de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, las funciones encomendadas a la Asamblea General y al Consejo serán desempeñadas por un Consejo Provisional constituido por:

    un representante del Director General de la Unesco;
    un representante del Gobierno de Italia;
    el Director del Laboratoire General des Musées, de Bélgica;
    el Director del Istituto Centrale del Restauro, de Roma;
    y un quinto miembro designado por el Director General de la Unesco.

    El Consejo Provisional convocará la primera Asamblea General.

    ARTICULO 13

Sanciones

    Los Miembros y los Miembros Asociados que no hubieren abonado su contribución durante dos o cuatro años consecutivos podrán ser sancionados respectivamente con la suspensión o la exclusión.

    ARTICULO 14

Revisión

    Las modificaciones de los presentes Estatutos habrán de ser aprobados por la Asamblea General por unanimidad de los miembros presentes y votantes.
    Las propuestas de modificación se comunicarán a todos los Miembros, así como a la Unesco, seis meses antes de la reunión de la Asamblea General en cuyo orden del día figuren. Las enmiendas a esas propuestas de modificación deberán comunicarse tres meses antes de la apertura de la reunión de la Asamblea General.

    ARTICULO 15

Retirada de los Estados Miembros

    Todo miembro podrá notificar su retirada del Centro, en cualquier momento, después de transcurrido un plazo de dos años contados a partir del día de su adhesión. Esa notificación surtirá efecto al año de haberse comunicado al Director General de la Unesco, siempre que en esa fecha el miembro de que se trate haya abonado sus contribuciones correspondientes a todos los años en que hubiere pertenecido al Centro, inclusive el ejercicio financiero siguiente a la fecha de la notificación. El Director General de la Unesco comunicará esa notificación a todos los miembros del Centro, así como al Director de este último.

    ARTICULO 16

Entrada en vigor

    Los presentes Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que el Centro cuente con la adhesión de cinco Estados Miembros.

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    *En 1963, los Estados Miembros del Centro decidieron por mayoría de votos que sus contribuciones anuales se basarían en el 1% de sus contribuciones al presupuesto de la Unesco durante el año en curso.