Núm. 1.055.- Santiago, 6 de mayo de 1925.- Visto lo dispuesto en el artículo 2.o de las disposiciones transitorias del decreto-lei número 292 de 6 de marzo del presente año, que autoriza al Supremo Gobierno para que redacte en un solo texto las disposiciones de dicho decreto-lei con las demas que quedan en vigor sobre impuesto de alcoholes, licores, vinos y cervezas.

    Decreto:

    El texto de las leyes números 1515 de 18 de enero de 1902; 3087 de 13 de abril de 1916; 3114 de 7 de setiembre de 1916; de los decretos-leyes números 265 y 292 de 20 de febrero y 6 de marzo de 1925, respectivamente y demas disposiciones vijentes sobre impuesto de alcoholes, licores, vinos y cervezas, será el siguiente:

    LIBRO PRIMERO


    TITULO PRIMERO

    De la produccion, rectificacion, desnaturalizacion y espendio por mayor del alcohol.


    Art. 1.o No podrá establecerse ninguna fábrica de alcoholes, licores o cervezas, sin dar previamente aviso, por escrito, a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 2.o Para los efectos de esta lei, se considerarán bebidas alcohólicas las que tengan dieciseis o mas grados de alcohol, del alcohómetro centesimal, a la temperatura de quince grados centígrados.
    Se considerarán tambien como bebidas alcohólicas los licores de graduacion inferior, con escepcion de vinos, chichas y cervezas, que se denominarán "bebidas fermentadas".
    Siempre que en esta lei se diga "alcoholes", se entenderá que están comprendidas las bebidas alcohólicas, a escepcion de vinos, chichas y cervezas, que serán mencionadas especialmente.

    Art. 3.o Toda fábrica de alcoholes, tendrá una marca que hará rejistrar, conforme a la lei.
    Las nuevas fábricas harán el rejistro ántes de principiar a funcionar, y las ya establecidas lo efectuarán en el plazo establecido en el reglamento;

    Art. 4.o El Presidente de la República podrá negar el permiso para instalar fábricas destinadas a la produccion de alcohol puro para la bebida, o para que continúen funcionando las ya instaladas, en caso de que la clase de alambique o los aparatos rectificadores empleados, no dieren suficiente garantía para la produccion del alcohol con la debida pureza.
    El Presidente de la República podrá prohibir que se fabriquen alcoholes para la bebida de sustancias que no sean susceptibles de producirlos de buena calidad.

    Art. 5.o Los fabricantes o destiladores, los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes, licores o bebidas fermentadas, deberán inscribirse en los rejistros de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, y prestarán las declaraciones indicadas en el artículo 6.o, sin cuyos requisitos no podrán ejercer su industria o jiro, durante el año siguiente. Los que se instalen despues de esta fecha deberán hacerlo ántes de iniciar el jiro de su industria o negocio.

    Art. 6.o La inscripcion prescrita en el artículo anterior se hará en el mes de enero de cada año.
    En el momento de la inscripcion, los fabricantes o destiladores, deberán declarar en los formularios que, para el objeto, les suministre la Direccion Jeneral de Impuestos Internos:

    1.o La ubicacion de la fábrica o destilería, espresándose si es agrícola o industrial, y si se destina a la produccion de alcohol puro para la bebida, o de alcohol impuro para los industriales o para ser rectificado en otra fábrica;
    2.o El número, capacidad y uso de los alambiques, cubas de fermentacion, recipientes y demas aparatos que empleen y nombre de la fábrica constructora de los mismos;
    3.o La produccion del año anterior y la calculada para el siguiente;
    4.o Las materias primas empleadas y los procedimientos usados en la destilacion;
    5.o Las cantidades de alcohol, o bebidas alcohólicas que tengan en depósito en los establecimientos de su propiedad;
    6.o La forma en que han efectuado, durante el año anterior a la inscripcion, la venta al por mayor, indicando la vasija empleada;
    7.o Las cantidades de alcohol, o bebidas alcohólicas, esportadas o internadas en el año anterior y las que calculen esportar o internar en el año de la inscripcion;
    8.o Las cantidades de alcohol que hayan vendido para usos industriales o domésticos.
    Los comerciantes por mayor y los importadores, prestarán las declaraciones indicadas en los números 1.o, 5.o y 7.o.

    Art. 7.o Todo poseedor o tenedor de aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion, deberá inscribirlos en la Direccion de Impuestos Internos.
    En caso de venta del todo, o parte, de cada uno de los referidos aparatos, el vendedor deberá dar aviso a la misma oficina.
    El traslado de los aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion, deberá efectuarse en la forma que lo determine el reglamento respectivo.
    La infraccion de la disposicion establecida en el inciso 1.o, será penada con el comiso de los aparatos y multa de quinientos a mil pesos, y la infraccion de la disposicion establecida en el inciso 2.o, será penada con multa de cien a mil pesos.

    Art. 8.o La Direccion Jeneral de Impuestos Internos podrá, por medio de sus delegados o inspectores, comprobar la efectividad de las declaraciones prestadas en conformidad al artículo anterior.

    Art. 9.o La misma oficina publicará anualmente el nombre y residencia de cada uno de los productores y comerciantes por mayor que, por haberse inscrito en los rejistros respectivos, quedan autorizados para el espendio de alcoholes y bebidas alcohólicas que no tengan por base este alcohol.

    Art. 10. Se prohibe la internacion y la venta, para la bebida, de cualquier alcohol que no sea etílico, y de bebidas alcohólicas que no tengan por base este alcohol.

    Art. 11. Los alcoholes, o bebidas alcohólicas que contengan una cantidad de impureza superior a la permitida, serán desnaturalizados, para que puedan aplicarse solo a unos industriales.

    Art. 12. Prohíbese igualmente, el empleo de alcohol con materias impuras, en alcoholizar los vinos o preparar cualquiera otra clase de bebidas, medicamentos o materias alimenticias.

    Art. 13. El Presidente de la República, prévio informe del Consejo Superior de Hijiene y de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, y los demas que estime conveniente, fijará:

    1.o La proporcion de impurezas que puedan tolerarse en los alcoholes, aguardientes o licores espirituosos destinados a la bebida;
    2.o Las sustancias tóxicas o nocivas que deban ser escluidas de la fabricacion o elaboracion de las bebidas alcohólicas;
    3.o Los procedimientos de análisis que deban ser empleados por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, por los laboratorios del Instituto de Hijiene Pública y por los establecimientos municipales análogos;
    4.o Los procedimientos y sustancias que deban emplearse en la desnaturalizacion del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.

    Art. 14. El alcohol que tenga una proporcion de impurezas superior a la aceptada oficialmente, no podrá salir de las fábricas ni de las aduanas, sino desnaturalizado en la forma que determine el Presidente de la República, prévio informe del Consejo Superior de Hijiene.

    Art. 15 Las sustancias que se empleen en la desnaturalizacion del alcohol, deberán ser proporcionados por el dueño de éste.

    Art. 16. Se prohibe rectificar nuevamente el alcohol desnaturalizado.

    Art. 17. El alcohol que salga de la fábrica, sin espresar que es impuro, siéndolo, o que esprese un grado de impureza inferior a la efectiva y tolerada para que fuese potable, caerá en comiso, y el fabricante será castigado con las penas que el Código Penal establece para los que venden materias nocivas a la salud.

    Art. 18. Los fabricantes están obligados a dar a toda persona que les compre alcohol, o bebidas alcohólicas, un certificado en que conste la cantidad de litros que le ha vendido, la materia de que se ha estraido el alcohol, su graduacion alcohólica y el tanto, por mil, de impurezas que contenga.

    Art. 19. Toda persona que venda alcohol, al por mayor o por menor, está obligada a tener este certificado y mantenerlo fijado en un lugar público de su despacho, en la forma determinada por la autoridad.

    Art. 20. Igual obligacion tienen las personas que emplean alcohol para preparar bebidas, medicamentos, frutas en conserva o cualquiera otra preparacion destinada a la alimentacion o bebida.

    Art. 21. Todo fabricante está obligado, ántes de vender el alcohol, a pedir al funcionario respectivo el reconocimiento de la rectificacion del alcohol para el consumo.

    Art. 22. El reconocimiento se efectuará en la forma que determine el Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior de Hijiene y de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 23. El funcionario que efectúe el reconocimiento está obligado a dar al fabricante un certificado de la rectificacion, apuntando en él los datos espresados en el artículo 18.

    Art. 24. El alcohol reconocido como puro, se depositará en cubas en que se fijará el certificado del reconocimiento, en una parte visible para los compradores.

    Art. 25. El funcionario que efectúe el reconocimiento, procederá a desnaturalizar el alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la permitida; y, en su presencia, hará que este alcohol impuro se deposite en vasijas especiales que llevarán este letrero, pintado con letras grandes: Alcohol desnaturalizado. En esta vasija se fijará el certificado a que se refiere el artículo anterior.

    Art. 26. Toda persona que compre alcohol desnaturalizado, para el espendio, está obligada a tener en su poder un certificado del fabricante a quien se lo compró, espresando la graduacion alcohólica, la materia con que se ha efectuado la desnaturalizacion y el tanto por ciento que de ella contiene.

    Art. 27. Los farmacéuticos, o boticarios están obligados a tener en su poder un certificado del fabricante, ajente o comerciante a quienes les compren alcohol para confeccionar los medicamentos u otras preparaciones de uso interno.
    El alcohol para quemar, o para usos esternos, lo mantendrán depositado en una vasija especial, que tendrá pintado este letrero: Alcohol desnaturalizado.

    Art. 28. Todas las vasijas en que las fábricas vendan alcohol, deberán llevar estampadas su marca rejistrada, y, ademas, los grados de alcohol y el tanto por mil de materias impuras en él contenidas, con el rubro estampado en letras grandes: "Alcohol potable" o "Alcohol desnaturalizado", segun el caso.

    Art. 29. Todo fabricante que venda como puro un alcohol sin rectificar, será castigado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y siguientes del Código Penal, pudiendo conmutarse la prision, a razon de cinco pesos por dia, y el alcohol vendido caerá en comiso.

    Art. 30. Incurre en las penas del artículo precedente, la persona que venda como potable un alcohol que sabe que es impuro, o no pudiere ménos de saberlo con mediana dilijencia.
    TITULO SEGUNDO

    De la Contabilidad


    Art. 31. Todo fabricante de alcohol, debe llevar, en castellano, los siguientes libros, encuadernados, foliados y rubricados por el inspector fiscal respectivo:

    1.o Libro diario de todas y cada una de las materias empleadas para la fabricacion del alcohol;
    2.o Libro diario de produccion y espendio del alcohol elaborado;
    3.o Libro mayor, de balances y de correspondencia, exijidos en el artículo 25 del Código de Comercio.
    Los destiladores agrícolas llevarán los libros designados en los números 1.o y 2.o.

    Art. 32. Los precedentes libros se llevarán en la forma que establezca el Presidente de la República; estarán a disposicion de los correspondientes empleados fiscales y servirán de comprobante, en los casos de duda, respecto de la cantidad de alcohol señalada por lote contadores mecánicos.
    TITULO TERCERO

    De la Contribucion


    I

    De la contribucion de los alcoholes


    Art. 33. Las fábricas productoras de alcohol serán de dos clases: industriales y agrícolas.
    Pertenecerán a la primera; las fábricas que elaboren alcoholes de cualquier materia que no sea producto de las viñas.
    Pertenecerán a la segunda, las fábricas que elaboren alcohol únicamente del producto de las viñas.
    Las fábricas de alcoholes industriales pagarán un impuesto fiscal de un peso ochenta centavos por litro de alcohol absoluto, o sea, a cien grados del alcohómetro centesimal; pero las que lo produzcan de los residuos de la fabricacion o refinacion del azúcar, o de otra materia prima importada, pagarán dos pesos por litro de alcohol absoluto.
    Las fábricas agrícolas pagarán un peso sesenta centavos por litro de alcohol absoluto que produzcan.

    Art. 34. La contribucion para las fábricas industriales y agrícolas se cobrará por la cantidad de alcohol que indiquen los contadores mecánicos contínuos, de que estarán dotados todos los alambiques, en la forma establecida en los artículos siguientes.

    Art. 35. En las fábricas de destilacion agrícola, de pequeña produccion, podrá autorizarse el empleo de estanques metálicos, en reemplazo del contador mecánico, debiendo la Direccion de Impuestos Internos tomar las medidas de seguridad necesarias para fiscalizar la produccion y establecer las condiciones que deben llenar las calderas, alambiques, estanques y depósitos.
    Serán aplicables a las fábricas con estanques metálicos, las reglas establecidas para las que (usan contador mecánico).

    Art. 36. Todo alcohol destilado, debe salir por un solo tubo; y en la salida de éste, deberá estar ajustado herméticamente el contador mecánico.

    Art. 37. Para evitar el escape de los vapores alcohólicos, los contadores mecánicos, los aparatos de destilacion y las uniones o junturas de los tubos y llaves, estarán dotados de cerraduras de seguridad, bajo sello oficial, que se mantendrá en poder de los respectivos empleados fiscales, debiendo procederse, en todo ésto, en la forma que determine el Presidente de la República.

    Art. 38. En caso, de rotura, marcha irregular del contador mecánico, o de rotura de las cerraduras, o sellos oficiales del aparato destilatorio y sus anexos, el fabricante dará aviso por escrito, en el mismo dia que se note el mal, al respectivo empleado fiscal, para que se tomen las precauciones con que debe continuarse la elaboracion, o suspenderse, si el contador mecánico no funciona con regularidad.

    Art. 39. El mismo aviso deberá darse, y en el mismo tiempo, en caso de que, por cualquier desarreglo de los aparatos destilatorios, o sus anexos, se produzca alguna rotura, rasgadura o desajuste, u otra cualquiera irregularidad que perturbe la marcha normal del contador mecánico, o dé lugar a un escape de vapores alcohólicos no señalados por el contador mecánico.

    Art. 40. Si el alcohol se estrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará a la salida del producto rectificado, debiendo la oficina de la Direccion Jeneral de Impuestos espedir boletos de tránsito que aseguren el destino del alcohol estraido de la primera fábrica y cuidando que el trasporte se haga en vasija herméticamente cerrada y lacrada.

    Art. 41. Salvo el caso del artículo que precede, las empresas de trasportes marítimos, o terrestres, exijirán al cargador de alcoholes el certificado del pago del impuesto, bajo pena de multa igual al doble de los derechos que corresponderían a las mercaderías trasportadas.

    Art. 42. Las empresas de trasportes terrestres, pasarán diariamente a la Direccion Jeneral una nota detallada de las mercaderías sujetas al impuesto establecido por esta lei, que circulen por sus líneas, bajo multa de mil pesos la primera vez y de tres mil pesos en cada caso de reincidencia.
    En las empresas fiscales de trasporte, esta multa se adeudará solidariamente por los empleados que intervinieren en la recepcion, conduccion y entrega de las mercaderías gravadas.

    Art. 43. Por el alcohol desnaturalizado, con arreglo a la presente lei, se pagará una contribucion de diez centavos por cada litro de ochenta y cinco grados centesimales, despues de comprobada la desnaturalizacion.
    No podrá venderse, en el comercio, alcohol desnaturalizado, de graduacion inferior a ochenta y cinco grados centesimales.

    Art. 44. En los últimos dias de cada mes, un inspector, o sub-inspector fiscal tomará nota del alcohol marcado en el contador mecánico, comparará la cantidad marcada con la produccion indicada en los libros de la fábrica y en estos libros dejará constancia, bajo su firma, de la cantidad de alcohol producida en el mes, espresando en letras esta cantidad.

    Art. 45. El empleado encargado de anotar la cantidad del alcohol producido en el mes, estará provisto de un libro talonario con certificados dobles.
    Uno de estos certificados lo remitirá a la Tesorería Fiscal respectiva, para que se cobre la contribucion, y el duplicado a la Direccion del Tesoro, para que le forme cargo a la Tesorería respectiva.
    Los talones, que contendrán iguales datos que los certificados, se archivarán en la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 46. Los inspectores fiscales visitarán, por lo ménos, seis veces al año, cada destilería de alcohol, y tomarán nota de las cantidades marcadas en los contadores mecánicos, y harán la comparacion con los certificados mensuales que el respectivo sub-inspector habrá anotado, cada mes, en los libros de la fábrica.
    El inspector redactará tres certificados de la cantidad marcada por el contador mecánico, uno de los cuales remitirá a la Tesorería Fiscal respectiva, otro a la Direccion del Tesoro, y el tercero a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.
    Si en la fábrica no se pudiere tomar nota del libro en que deben estar escritos los certificados mensuales del sub-inspector, el inspector pedirá algunos de los certificados a que se refiere el artículo anterior, y hará con éstos la comprobacion, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al dueño de la fábrica.

    Art. 47. En el caso de que el certificado del inspector fiscal esprese que el contador mecánico señala mas cantidad de alcohol que la anotada en los certificados mensuales, el exceso pagará una multa igual a los derechos, y el empleado fiscal que dió los certificados mensuales, será separado de su empleo, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal para los empleados públicos cómplices de defraudaciones fiscales.
    La multa será aplicada a favor del inspector que haya descubierto la defraudacion, o de cualquier otro empleado o individuo particular que la haya denunciado.

    Art. 48. El viñero que no habiendo hecho la inscripcion y declaracion, prescrita en los artículos 5.o y 6.o, destilare sus productos, o los proporcionare a otros, con el propósito de burlar el impuesto, pagará una multa de mil a cinco mil pesos. Los alambiques, materias primas y alcoholes producidos caerán en comiso.
    En igual pena incurrirá el que hubiere aceptado los productos para efectuar la destilacion.
    El viñero destilador que infrinjiere las disposiciones de la presente lei, ya sea vendiendo el alcohol sin rectificar, u ocultando parte, o todo, del producido con el propósito de burlar el impuesto, incurrirá en pena de prision de doscientos a quinientos días, conmutable en multa de mil a tres mil pesos, y la materia prima, el alcohol que tuviere en su poder y los aparatos de destilacion, caerán en comiso.
    II

De la contribucion sobre licores y otras bebidas alcohólicas


    Art. 49. Para los efectos de| la contribucion, por fabricacion de licores y otras bebidas alcohólicas, que establece el presente decreto-lei, se dividirán en los siguientes grupos:

    1er. Grupo. Vinos jenerosos nacionales, como Oporto, Jérez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y similares, e igualmente los vinos medicinales;
    2.o Grupo. Licores de frutas, como de guindas, membrillos y similares;
    3er. Grupo. Amargos, Aperital, Bitter, Amer-Picón, Fernet y similares;
    4.o Grupo. Aguardientes aromatizados, azucarados, anisados y similares;
    5.o Grupo. Licores dulces, Benedictine, Chartreusse, Cacao, Curacao, Ojen, Anissete, Cominillo, Crema, Hendaye, Pousse-Café, Menta y similares;
    6.o Grupo. Piscos artificiales, Whisky, Coñac artificial, Rhum, Gin, Ginebra y similares.

    Art. 50. Los licores indicados en los grupos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo que precede, pagarán un impuesto fiscal, por litro que se fabrique, de dos centavos por cada grado alcohólico que contengan.
    Los indicados en los grupos 5.o y 6.o pagarán, en la misma forma, dos y medio centavos.
    Para la liquidacion del impuesto, cada fraccion de grado se computará como grado entero.

    Art. 51. En los licores que se haya pagado la contribucion de conformidad con el artículo 50, se aceptará una tolerancia de un grado de exceso entre el señalado por los documentos de fabricacion o circulacion, y el que resulte del análisis que pueda practicarse.
    Se considerarán como de produccion clandestina aquellos licores cuya fuerza alcohólica sobrepase de la tolerancia acordada en el inciso anterior.
    La infraccion de esta disposicion será penada con el comiso de la mercadería y con una multa de quinientos a mil pesos.

    Art. 52. Los licores que en este decreto-lei no estén enumerados especialmente, los asimilará la Direccion Jeneral de Impuestos Internos al grupo o categoría correspondiente.

    Art. 53. El pago del impuesto se comprobará por medio de fajas u otros distintivos que se adherirán a los envases, en forma que no pueda estraerse el contenido sin romper la faja o distintivo.

    Art. 54. Los licores, tanto de produccion nacional como estranjera, podrán solo venderse embotellados, o en otra clase de envases que, a juicio de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de seguridad necesarias para garantir el pago del impuesto fiscal.

    Art. 55. Prohíbese la fabricacion, en el pais, o internacion, de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, sustancias aromáticas sintéticas o colorantes estraños agregados, que no provengan de la vasija de madera en que se haya añejado el licor, o de las esencias de granos, flores o frutas que lo caractericen, bajo pena del comiso del licor y materias primas, y el fabricante o importador será castigado con las penas que el Código Penal establece para los que vendan materias nocivas a la salud.

    Art. 56. Se esceptúan del impuesto establecido en el artículo 50, los piscos y cogñacs naturales, entendiéndose por tales solo los jenuinamente puros, que se produzcan directamente de uva especial, sin gregados de esencias, ni de otras sustancias que las permitidas por el reglamento, y siempre que sean embotellados directamente por el viñero que los produzca.

    Art. 57. Los alcoholes, licores y demas bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, pagarán, ántes de salir de las aduanas, los impuestos establecidos en el presente decreto-lei, para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las prescripciones que el mismo decreto-lei y sus reglamentos establecen.
    III

De la contribucion sobre vinos y chichas


    Art. 58. Por la produccion de vinos y chichas, se pagará un impuesto fiscal en la siguiente forma:

    a) Dos centavos por litro, para los vinos y chichas producidos en la zona comprendida por las provincias situadas al norte del rio Maule;
    b) Un centavo por litro, por los vinos y chichas producidos en las provincias ubicadas al sur del rio Maule.
    La produccion de los viñedos se determinará anualmente, en la forma que establezca el reglamento.

    Art. 59. El productor, bodeguero o comerciante que venda vinos o chichas embotellados, pagará un impuesto adicional, en la siguiente forma:

    El vino que se venda:
    Hasta un peso la botella, o media botella, cinco centavos;
    De mas de un peso, hasta $ 1.60, diez centavos;
    De mas de $ 1.60, hasta $ 2.20, quince centavos;
    De mas de $ 2.20, hasta $ 3.00, veinte centavos;
    De mas de $ 3.00, hasta $ 3.80, treinta centavos;
    De mas de $ 3.80, hasta $ 5.00, cuarenta centavos.
    Si el valor de la botella, o media botella de vino, excediere de cinco pesos, pagará diez centavos mas por cada peso o fraccion de peso.

    Art. 60. La percepcion del impuesto correspondiente a los vinos embotellados, se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que pueda ser vendida la mercadería, las que serán colocadas en los envases ántes de que el vino salga de la bodega o depósito, en la forma que determine el reglamento.

    Art. 61. Se entenderá como botella legal, para los efectos de esta contribucion, aquella cuya capacidad no exceda de setecientos cincuenta gramos, y como media botella, la que no exceda de trescientos setenta y cinco gramos.

    Art. 62. No podrán venderse vinos sueltos o a granel, en envases cerrados cuya capacidad sea inferior a cinco litros.

    Art. 63. El comerciante, ajente o intermediario, o cualquiera otra persona que deseare elevar el precio de venta del vino a un tipo superior al indicado en la faja con que haya salido de la bodega, comercio o aduana, deberá agregar el número de fajas correspondientes al aumento de precio.

    Art. 64. Serán aplicables al champagne y demas vinos espumosos, las disposiciones de los artículos 59 y 60 del presente decreto-lei.

    Art. 65. Los vinos estranjeros, importados, embotellados, incluso los espumosos, pagarán duplicado el impuesto establecido en el artículo 59, en la forma que indique el Reglamento.
    Igualmente, los que se internen a granel pagarán duplicado el impuesto que se establece en el citado artículo 59.

    Art. 66. Los vinos embotellados que fueren sustraidos, vendidos o encontrados fuera de las bodegas o depósitos que señale el reglamento, sin la faja que acredite el pago del impuesto, caerán en comiso.
    El infractor será penado con una multa igual a cinco veces el valor de los derechos fijados para la especie, multa que, en ningun caso, será inferior a cien pesos, ni superior a diez mil pesos.

    Art. 67. Se presume de derecho vendida clandestinamente toda partida de vino embotellado que no apareciere como existente en la bodega o establecimiento, siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario, o sus representantes o empleados, hubiere constancia de su existencia.

    Art. 68. La persona que, sin ser comerciante, importe para su consumo particular cualquiera de las mercaderías gravadas por los artículos 57 y 65, deberá pagar, ántes de estraer la mercadería de la aduana, la contribucion que le corresponde, de acuerdo con el precio comercial que le fije la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 69. El viñero que no deseare elaborar vinos o chichas, deberá prestar una declaracion en la oficina de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, en la que se haga constar su propósito.
    Esla declaracion se prestará en el mes de enero de cada año.

    Art. 70. El viñero que, habiendo hecho la declaracion anterior, fabricare vinos o chichas, será castigado con una multa igual a diez veces el valor de los derechos que le correspondería pagar por el producto fabricado, multa que, en ningun caso, será inferior a un mil pesos, y el producto fabricado caerá en comiso.

    Art. 71. Todo productor de vinos, chichas, estará obligado a prestar una declaracion jurada, en el mes de mayo de cada año, y ante las oficinas de la Direccion de Impuestos Internos, sobre la cantidad de litros de vinos o chichas elaborados en sus viñas o establecimiento productor.
    IV

    De la contribucion de la cerveza


    Art. 72. Se establece, para la produccion nacional de cervezas, un impuesto de diez centavos por cada litro de cerveza, que se elabore, cualquiera sea su graduacion.

    Art. 73. Las cervezas no podrán salir de las fábricas con fuerza alcohólica superior a siete grados centesimales, salvo cuando sean destinadas a la esportacion, en cuyo caso el Presidente de la República, previo informe de la Direccion de Impuestos Internos, podrá autorizar la salida de cervezas con mayor graduacion.

    Art. 74. Se prohibe alterar, en el comercio o en la fábrica, la composicion o el grado alcohólico de la cerveza, despues de haber pagado el impuesto correspondiente.
    La infraccion a esta disposicion, será penada con el comiso de la mercadería y con una multa de un mil a cinco mil pesos.

    Art. 75. El Presidente de la República podrá prohibir el empleo, en la fabricacion de cervezas, de materias primas o sustancias que se consideren nocivas a la salud.

    Art. 76. La produccion clandestina de cerveza, se sancionará con el comiso del artículo y de las maquinarias y útiles de fabricacion.
    El espendio de la cerveza sin haber pagado el impuesto, se sancionará con multa de diez veces el impuesto, no pudiendo ser ésta inferior a mil pesos.
    V

    Del pago del impuesto


    Art. 77. El impuesto que grava la produccion de alcohol, se pagará al venderse o estraerse el producto de las fábricas, salvo el caso de que el alcohol se estrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, en cuyo caso se pagará el impuesto a la salida del producto rectificado.
    Los alcoholes que, trascurrido el plazo de seis meses desde la fecha de su produccion, permanecieren en el establecimiento productor o rectificador, se considerarán como vendidos, para los efectos del pago del impuesto.
    Las diferencias que se notaren entre los litros marcados por el contador mecánico, o por los estanques, y los inventarios que se practiquen de los alcoholes existentes en las fábricas, se considerarán como ventas, para los efectos del pago, del impuesto, aceptándose una tolerancia, a título de mermas, que será determinada en el Reglamento.

    Art. 78. El impuesto sobre la fabricacion de licores y otras bebidas alcohólicas, a que se refiere el artículo 50 del presente decreto-lei, se pagará al venderse el producto, en la forma que determine el Reglamento.

    Art. 79. La contribucion que grava a la produccion de vinos y chichas, se pagará al venderse el producto, sin cuyo requisito no podrá salir de la bodega o fábrica de oríjen.

    Art. 80. El impuesto que grava a la fabricacion de cervezas, se pagará ántes de estraerla de la fábrica.

    Art. 81. Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, se pagarán en las Tesorerías Fiscales, con arreglo al presente decreto-lei y a las disposiciones del Reglamento.
    En caso de mora en el pago de la contribucion, se devengará un interés del uno por ciento mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
    VI

    De la devolucion del impuesto


    Art. 82. De las contribuciones establecidas por el presente decreto-lei, se destinará anualmente la suma de tres millones de pesos para los fines que a continuacion se espresan:

    a) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos números 199 y 200;
    b) A fomentar las aplicaciones industriales del alcohol y produccion de desnaturalizantes en el pais; a conceder primas para la esportacion de alcoholes y licores, en la forma que establezca el Reglamento, y dotar y mantener los laboratorios especiales de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, para analizar la calidad y pureza de los alcoholes, vinos y cervezas que se esporten o se internen, y demas análisis necesarios a las aduanas;
    c) A la organizacion y fomento del comercio de exportacion de vinos y a la formacion de vinos tipos para esportar; a la construccion de bodegas que sirvan de cooperativas para preparar vinos para la esportacion; a los gastos que demande la organizacion de estaciones vinícolas, vitícolas, catastro de las viñas, adquisicion de materiales, maquinarias que demanden los servicios agrícolas destinados a este fomento;
    d) A fomentar la produccion de vinos analcohólicos, a la organizacion y fomento del comercio de consumo y exportacion de la uva y otras frutas frescas, secas o conservadas al jugo, a la instalacion y mantenimiento de fábricas y frigoríficos experimentales, en los servicios agrícolas destinados a facilitar este comercio; a fomentar la instalacion de frigoríficos industriales, trasportes frigoríficos, etc.;
    e) A la organizacion y fomento del comercio de exportacion de las cervezas, de la malta, mejoramiento y seleccion de semillas destinadas a la fabricacion de cervezas e instalaciones oficiales destinadas a este fomento;
    f) A la organizacion y fomento del comercio y venta de bebidas analcohólicas, azucaradas de uva y de frutas diferentes a la uva.
    La distribucion de los tres millones de pesos a que se refiere este artículo se hará en la forma siguiente: 20% letra a); 20% letra b); 25% letra c); 20% letra d); 7% letra e); 8% letra f).
    Los fondos que se destinen a los objetos que determina la letra a) de este artículo, se consultarán en el presupuesto del Ministerio de Hijiene y Prevision Social; los que determina la letra b), quedarán en el Presupuesto de Hacienda, y los consultados en las letras c), d), e) y f), en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura.

    Art. 83. La inversion de los fondos consultados en el artículo precedente, se hará en conformidad a las disposiciones reglamentarias que se dicten para este efecto.
    En caso de quedar sin inversion parte de estos fondos, se aplicarán, a fin de año, a formar un fondo de reserva para los objetos espresados en el artículo anterior.
    TITULO CUARTO

    De las penas


    Art. 84. El productor, comerciante, ajente, o cualquiera otra persona que infrinja las disposiciones de este decreto-lei o sus reglamentos, salvo los casos en que en las mismas disposiciones se asigne una pena especial, será condenado al pago de una multa de quinientos a cinco mil pesos.

    Art. 85. Cuando el infractor sea empleado público, la prision será de veinte a sesenta dias, conmutable en multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y la responsabilidad criminal que corresponda en conformidad a las disposiciones del Código Penal.

    Art. 86. Si los empleados a que se refiere el artículo que precede, fueren los ajentes o inspectores de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, o cualquier otra persona encargada de fiscalizar la produccion, rectificacion, desnaturalizacion o espendio del alcohol, o bebidas alcohólicas, la pena se aplicará precisamente en su grado máximo.

    Art. 87. Se pagarán derechos dobles:

    1.o Por el alcohol o bebidas alcohólicas o fermentadas, producidas sin el permiso establecido en el artículo 1.o;
    2.o Por el alcohol impuro, vendido como potable, y que no pueda ser habido para decomisarlo;
    3.o Por el alcohol que de cualquier modo salga de los alambiques, o se escape por los tubos o llaves, sin ser marcado por el contador mecánico;
    4.o Por el alcohol, cuya esportacion, para los efectos de la devolucion de derechos se intentare comprobar dolosamente;
    5.o Por el alcohol que, segun las disposiciones de la presente lei, incurriere en la pena de comiso, pero que no pudiere ser habido para decomisarlo;
    6.o Por el alcohol que, segun los libros del fabricante, haya producido su fábrica y no haya sido anotado en la forma establecida en los artículos 44, 45 y 46, siempre que el fabricante no dé parte de ello por escrito a la Tesorería Fiscal respectiva, ántes de pagar la contribucion, o a la Direccion de Impuestos.

    Art. 88. Caerán en comiso:

    1.o El alcohol impuro vendido como potable; i
    2.o Los alambiques, aparatos de produccion, materias primas de las fábricas de alcoholes, que se establezcan sin el permiso determinado en el artículo 1.o, y hayan elaborado estos productos sin el empleo del contador mecánico, cerraduras y sellos oficiales establecidos en los artículos 36 y 37, o elaboren alcohol infrinjiendo la declaracion a que se refiere el artículo 48 y lo dispuesto en el artículo 194.
    Estas mismas disposiciones se aplicarán a las fábrica de licores y cervezas;
    3.o Los vinos, bebidas, medicamentos de uso interno, o materias alimenticias en cuya preparacion se haya empleado el albohol impuro;
    4.o El alcohol impuro que salga de las fábricas, sin haber sido previamente desnaturalizado, o en cuyas vasijas no se haya estampado las palabras "Alcohol desnaturalizado", como lo establecen los artículos 14, 17, 25 y 27;
    5.o El alcohol destilado, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36;
    6.o El alcohol y demas bebidas gravadas por esta lei, fabricados clandestinamente en cualquiera condicion que sea.

    Art. 89. La persona que falsifique, o altere el contador mecánico, o las cerraduras o sellos oficiales, u oculte todo o parte de los productos gravados por esta lei, sin que se haya pagado el impuesto, o viole lo dispuesto en el artículo 193, sufrirá la pena del sesenta dias a un año de prision, y multa de cincuenta a quinientos pesos.
    Cuando del precedente delito sea responsable el fabricante, solo por negligencia para cuidar los objetos indicados, será castigado con prision de diez dias a tres meses, conmutables) a razon de cinco pesos por dia, sin perjuicio de la pena correspondiente a la persona que hizo el daño.

    Art. 90. La pena de prision no puede conmutarse con multa sino en los casos espresamente esceptuados.
    Al que no pueda pagar la multa, se le aplicará un dia de prision por cada cinco pesos.

    Art. 91. Toda condena impuesta por infraccion a la presente lei, lleva aparejada la inhabilidad para cargos y oficios públicos, durante tres años.
    TITULO QUINTO

Del espendio por menor y de las patentes


    Art. 92. Todos los restoranes, cafés, tabernas, fondas, pulperías y demas lugares en que se vendan al público, para ser consumidas en el mismo local, bebidas destiladas o fermentadas, capaces de embriagar, estarán sujetos a la vijilancia e inspeccion de la policía, y serán de libre acceso a los ajentes de ella y a los empleados de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.
    Los dueños o empresarios de éstos establecimientos, que estorben o impidan la entrada a ellos de dichos ajentes o empleados, incurrirán en una multa de veinte a cien pesos.
    Sin perjuicio de la multa, la inspeccion, en caso de resistencia, se practicará, si fuese necesario, con el auxilio de la fuerza pública.

    Art. 93. En enero de cada año, los alcaldes de las municipalidades, entregarán a los juzgados de letras de los departamentos respectivos, una lista de los establecimientos en que vendan al público bebidas alcohólicas clasificadas en dos categorías.
    En la primera categoría figurarán los bares, cantinas, tabernas, bodegas o depósitos y cualquiera otro establecimiento en que se proporcione al público bebidas alcohólicas para ser consumidas, o no, en el local de espendio o sus dependencias.
    En la segunda categoría, figurarán los establecimientos tales como hoteles o fondas con restorán, en que, sin ser el jiro principal el de espendio de bebidas alcohólicas, se consuma esta clase de bebidas, solo por sus huéspedes.
    El juez letrado del departamento, o el mas antiguo en los departamentos en que haya dos o mas juzgados de letras, ordenará la publicacion de la lista por cinco dias, en un periódico del mismo departamento.
    Cualquiera persona podrá reclamar de la composicion y de las clasificaciones de la lista; y el juez resolverá dentro del tercero dia, en una audiencia a que se citará al reclamante, al alcalde y al jefe de la policía del territorio municipal. En caso de apelacion, se concederá ésta en lo devolutivo, y la Corte de Apelaciones resolverá sin esperar la comparecencia de las partes, dentro de los cinco dias siguientes a la llegada de los autos a la secretaría del tribunal.
    Art. 94. DEROGALey 4117
Art. 4
D.O. 11.02.1927
DO



    Art. 95. DEROGADLey 4117
Art. 4
D.O. 11.02.1927
O



    Art. 96. Los establecimientos que inicien sus operaciones despues del 31 de enero de cada año, serán previamente clasificados por el alcalde, quien dará al juez el aviso respectivo, para los efectos de la publicacion y reclamo.

    Art. 97. Los dueños, empresarios o empleados de los establecimientos en que se espendan bebidas alcohólicas, los alcaldes, los jefes de policía u otros funcionarios que infrinjan algunas de las disposiciones establecidas en los artículos 93, 94, 95 y 96, serán castigados, por cada infraccion con una multa de quinientos pesos y con inhabilitacion para cargos públicos y derechos políticos durante tres años.
    Contra los jueces letrados u otros funcionarios judiciales, que no cumplan los deberes que esta lei les impone, podrá cualquiera persona deducir un recurso de queja ante el tribunal superior que corresponda; y éste deberá imponer, en caso de culpabilidad, la medida disciplinaria de suspension del cargo hasta por tres meses.

    Art. 98. Se prohibe la venta de licores, o bebidas fermentadas, y los anuncios relativos a ellos, en los teatros, circos y demas lugares públicos de diversion, en las estaciones y en los trenes de ferrocarriles.
    La contravencion de este artículo, será penada con una multa de cincuenta a cien pesos.
    En la comuna en que se efectúe una eleccion popular, permanecerán clausurados, el dia de la eleccion, los establecimientos a que se refiere el artículo 92.

    Art. 99. Los establecimientos en que se venda al público bebidas destiladas, o fermentadas, con base alcohólica, para ser consumidas dentro del local en que se hace el espendio, o en locales de su dependencia, pagarán el impuesto de patente que establece esta lei.

    Art. 100. Para el pago de las patentes, los departamentos de la República, se dividirán en cinco órdenes:
    Pertenecerán al primer órden, los departamentos de Tarapacá, Valparaiso, y Santiago.
    Formarán el segundo órden, los departamentos de Pisagua, Antofagasta, Serena, San Felipe, Quillota, San Fernando, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion y Talcahuano.
    Formarán el tercer órden los siguientes: Copiapó, Coquimbo, Ovalle, Limache, Melipilla, Rancagua, Caupolican, Linares, Constitucion, Cauquenes, San Carlos, Coelemu, Laja, Angol, Temuco, Valdivia y Territorio de Magallanes.
    Formarán el cuarto órden, los siguientes: Taltal, Tocopilla, Chañaral, Vallenar, Freirina, Elqui, Combarbalá, Illapel, Petorca, Ligua, Putaendo, Los Andes, Casablanca, Victoria, Maipo, Cachapoal, Vichuquen, Lontué, Curepto, Loncomilla, Parral, Itata, Yungai, Búlnes, Puchacai, Rere, Lautaro, Nacimiento, Arauco, Cañete, Lebu, Mulchen, Collipulli, Traiguen, Mariluan, Osorno, Llanquihue y Ancud.
    Formarán el quinto órden, los siguientes: Imperial, Llaima, Union, Carelmapu, Castro y Quinchao.

    Art. 101. Las patentes serán de tres clases: primera, segunda y tercera.
    Para los departamentos de primer órden, la patente de primera clase será de mil doscientos pesos, la de segunda clase, de ochocientos pesos, y la de tercera clase, de cuatrocientos pesos.
    Para los departamentos del segundo, órden, la patente de primera clase, será de ochocientos pesos; la de segunda clase, de quinientos pesos, y la de tercera clase, de trescientos pesos.
    Para los departamentos del tercer órden, la patente de primera clase, será de quinientos pesos; la de segunda clase, de trescientos pesos, y la de tercera clase, de doscientos pesos.
    Para los departamentos del cuarto órden, la patente de primera clase, será de trescientos pesos; la de segunda clase, de doscientos pesos, y la de tercera clase, de ciento veinticinco pesos.
    Para los departamentos del quinto órden, la patente de primera clase, será de doscientos pesos; la de segunda clase, de ciento cincuenta pesos, y la de tercera clase, de setenta y cinco pesos.

    Art. 102. Los establecimientos situados a mas de dos kilómetros de los límites urbanos de las cabeceras de departamento, y en poblaciones de ménos de mil habitantes, esceptuándolse los puertos de mar, las salitreras y asientos mineros, pagarán el impuesto correspondiente a los departamentos del quinto órden.

    Art. 103. Las bebidas a que se refiere el artículo 92, no podrán venderse en las calles, caminos u otros lugares de uso público, para ser consumidas en el mismo lugar en que se hace su venta.

    Art. 104. Se prohíbe el espendio de bebidas alcohólicas, paria ser consumidas en el mismo local, en lugares situados a una distancia menor de doscientos metros de los templos de las casas de instruccion o de beneficencia, de las cárceles y de los cuarteles. La distancia se medirá siguiendo, el eje de las acaras, desde la puerta de entrada de estos establecimientos hasta la puerta de entrada de los locales de espendio.
    La Alcaldía municipal hará clausurar los establecimientos que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior.
    Los alcaldes que no cumplieren esta disposicion quedarán sujetos a las penas establecidas en el artículo 84.
    Contra la órden de clausura, solo habrá lugar al recurso judicial en el efecto devolutivo.

    Art. 105. Solo podrá haber dentro del recinto urbano de las ciudades un establecimiento de primera clase de espendio por menor, por cada mil quinientos habitantes, y uno de segunda, y uno de tercera por cada setecientos cincuenta habitantes, o ménos.
    En los campos y aldeas, esta proporcion será la de un establecimiento de primera clase por cada quinientos habitantes, y uno de segunda y otro de tercera por cada doscientos cincuenta.
    La Municipalidad podrá distribuir la ubicacion de los establecimientos de segunda y tercera clase, de modo que haya entre unos y otros, dos cuadras de distancia, a lo ménos.

    Art. 106. Las patentes se adjudicarán cada tres años, en licitacion pública, sirviendo de mínimum para la subasta el valor asignado por la lei a cada patente, segun su clase.

    Art. 107. El remate se hará ante la junta de alcaldes, el tesorero municipal y un notario público, si lo hubiere en la comuna. A falta de notario, actuará en reemplazo, el oficial del Rejistro Civil.
    El acta de la subasta, se estenderá por duplicado; uno de los ejemplares se protocolizará ante el ministro de fe respectivo, y el otro se entregará, por intermedio del primer alcalde, a la Municipalidad.

    Art. 108. Serán motivos de preferencia, que calificará la Municipalidad, para la adjudicacion de las patentes:

    1.o El mayor precio ofrecido;
    2.o En igualdad de precio, solicitar la temperancia destinada a combatir el alcoholismo;
    3.o La circunstancia de tener el proponente negocio de espendio de bebidas destiladas o fermentadas, y no haber sido condenado dentro del último año, por infraccion de las disposiciones de esta lei.

    Art. 109. Las personas a que se refiere el número 8 del artículo que precede, que no obtuviesen la renovacion de la patente, para el trienio siguiente, tendrán derecho para mantener abierto su negocio por el término de seis meses, para el solo efecto de realizarlo, pagando previamente, por dicho plazo, la patente que corresponda, segun el precio de la última subasta para los de su clase.

    Art. 110. Para ser admitido a la subasta de las patentes, deberá, previamente, consignarse en la Tesorería Municipal, el valor de un semestre del monto de la potente fijada en el artículo 101.
    Este valor quedará a beneficio de la Municipalidad, si el adjudicatario de la patente no abriere el establecimiento dentro del término de treinta dias despues de la adjudicacion.
    En caso de dolo, en la licitacion, será penado, ademas, con una prision de diez dias a un mes, conmutable en multa de cincuenta a doscientos pesos.

    Art. 111. El pago de la patente deberá hacerse por semestres, o por años, anticipados, a voluntad del contribuyente, y en caso de mora en el pago, su cobro se hará en la forma establecida para el pago de los impuestos fiscales.

    Art. 112. No serán admitidos como postores, ni podrán tener parte en los negocios de ventas de bebidas alcohólicas al por menor:

    1.o Los miembros del Congreso, intendentes, gobernadores, municipales y miembros de los tribunales de justicia;
    2.o Los empleados de las policías de seguridad, los empleados municipales, los subdelegados e inspectores;
    3.o Los dueños o rejentes de casas de tolerancia;
    4.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos.

    Art. 113. En caso de clausurarse algun establecimiento de espendio por menor, no se subastará la patente por el término que falte para completar los tres años.

    Art. 114. Las patentes de bebidas alcohólicas no son trasferibles sino por causa de muerte, disolucion de sociedad legalmente constituida, concurso de acreedores o quiebra.

    Art. 115. La Municipalidad deberá, por medio de una ordenanza:

    1.o Designan barrios, secciones o calles donde la venta de bebidas espirituosas, no podrá ser autorizada en ningun caso, o no podrá serlo sino bajo ciertas condiciones;
    2.o Determinar las condiciones a que deben atenerse los lugares destinados a la venta de bebidas espirituosas;
    3.o Dictar las reglas de salubridad e hijiene que deben observarse en los lugares de espendio de dichas bebidas.

    Art. 116. La autorizacion para el espendio de bebidas alcohólicas o fermentadas, podrá ser suspendida por la Municipalidad:

    1.o Si la patente hubiera sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 112;
    2.o Si durante dos meses consecutivos, y sin causa justificada, hubiere quedado sin aplicacion la autorizacion para el espendio;
    3.o Si dentro del año, se hubiese reincidido por mas de dos veces en los casos indicados en el artículo 177;
    4.o Si el local no reuniere las condiciones de salubridad o hijiene prescritas en los reglamentos respectivos;
    5.o Si la patente no fuere pagada con la oportunidad debida.

    Art. 117. La negativa a conceder la patente, o el retiro de la autorizacion, deberán ser motivados.
    El interesado podrá reclamar del acuerdo, si fuere legal o infundado, en la forma prescrita por la lei orgánica de municipalidades.

    Art. 118. En el esterior de los establecimientos se escribirá con letras perfectamente visibles, las clases de bebidas que se espenden y la clase de patente que se paga.
    La patente deberá estar fijada en el interior, en lugar visible al público.

    Art. 119. Los propietarios, o administradores de los establecimientos de espendio por menor, solo podrán comprar los alcoholes o bebidas alcohólicas a los productores o comerciantes inscritos en los rejistros a que se refiere el artículo 5.o, o que tuvieren establecimiento de espendio autorizado en conformidad a esta lei.

    Art. 120. Los inspectores fiscales, o los empleados del respectivo Laboratorio Municipal, podrán tomar muestras de las bebidas que se espenden, para el efecto de comprobar su calidad en los laboratorios respectivos.
    El dueño del establecimiento podrá exijir que en el mismo acto se tome otra muestra de la misma bebida, que quedará lacrada y sellada en su poder.

    Art. 121. El análisis practicado en el laboratorio respectivo hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conformare con el resultado, tendrá derecho, a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que precede, por otro laboratorio que designará el juez que conociere del denuncio, siempre que dicha muestra se encontrare sin alteracion en su envase.

    Art. 122. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se aplicará igualmente al espendio por mayor, o menor, de cualquiera bebida embriagante.

    Art. 123. No estarán sujetos a la limitacion ni licitacion prescritas en los artículos 105 y 106, los establecimientos siguientes:

    1.o Los hoteles con restorán, abiertos al público;
    2.o Los hoteles que tengan el espendio de bebidas destiladas o fermentadas, esclusivamente para sus huéspedes;
    3.o Los clubs que tengan espendio de las mismas bebidas esclusivamente para los socios de la institucion.

    Art. 124. Los establecimiento indiciados en el número 1, pagarán la patente que corresponde, segun su clase, en conformidad al artículo 101.
    Los indicados en los números 2 y 3, pagarán la mitad de dicha patente.

    Art. 125. Los establecimientos en que el espendio de bebidas destiladas, o fermentadas, se haga en envase cerrado, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias, pagarán la contribucion que corresponda a la lei jeneral sobre patentes.

    Art. 126. (Art. único lei 3114.) Para todos los efectos de las leyes vijentes que ordenan la clausura de establecimientos en que se vendan o pueden venderse, bebidas alcohólicas en los dias domingos, festivos y feriados, y, en jeneral, para todas las medidas lejislativas sobre represion del alcoholismo, se considera bebida alcohólica todo líquido que contenga alcohol.
    TITULO SESTO

De la produccion y espendio de vinos y chichas


    Art. 127. Se prohíbe la fabricacion y venta de vinos artificiales.

    Es vino artificial el que no provenga de la fermentacion de racimos frescos o asoleados de la uva. No obstante, se permitirá la adicion de las sustancias estrañas que fueren absolutamente necesarias para mejorar la fermentacion de los vinos que provengan de ella, en la dosis que fije el Reglamento a que se refiere la presente lei.

    Art. 128. La infracicon de la disposicion anterior, será penada con la destruccion de la mercadería y con una multa de veinte centavos por litro de vino artificial, que pagará el fabricante o espendedor en cuyo poder se encontrare, multa que, en ningun caso, será inferior a mil pesos.

    Art. 129. Se declaran vinos artificiales los que provengan de la fermentacion del lavado de orujos, con o sin agregacion el producto del simple lavado de orujos, quedando prohibido en las vendimias el procedimiento llamado de difusion, que consiste en separar el jugo de los orujos por medio del agua.
    Para este efecto, se prohíbe, asimismo, a los viñeros que no estén inscritos como destiladores, el lavado de los orujos y su conservacion bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar.
    Con este fin, la Direccion de Impuestos Internos, en el mes de abril de cada año, hará publicar, por cinco veces, en el Diario Oficial, y en un periódico de la cabecera de los departamentos vinícolas y en carteles en las comunas rurales, la lista de los viticultores inscritos como destiladores de alcohol agrícola.
    La infraccion del inciso 2.o del presente artículo, sujetará al infractor al comiso de la mercadería y al máximum de la pena que le corresponda por la presente lei.

    Art. 130. Es prohibido someter los vinos a cualquiera manipulacion que tenga por objeto engañar al comprador, sobre su orijen o calidad o modificar su naturaleza para ocultar un vicio que lo haga impropio para el consumo.

    Art. 131. La Direccion de Impuestos Internos, prévia solicitud del interesado, autorizará, en cada caso especial, el empleo de ácido tartárico, tartrato de potasio, carbonato de potasio y ácido cítrico en los vinos tintos o rosados, siempre que no haya peligro de que se agregue azúcar a los mismos vinos. El agregado de azúcar se considerará como circunstancia agravante para la aplicacion de las penas.

    Art. 132. Será considerado como vino artificial todo vino, cuya composicion no cumpla con las condiciones exijidas por el Reglamento correspondiente y su poseedor incurrirá en las penas establecidas en el artículo 128 de esta lei.

    Art. 133. En la fabricacion de vinos espumosos, licorosos, dulces, cocidos o no cocidos, vermouth, medicinas y similares, se podrán agregar las sustancias que permita el Reglamento, y los fabricantes deberán inscribirse en los rejistros de la Direccion de Impuestos Internos y llevar la contabilidad exijida por esta lei.

    Art. 134. El análisis practicado en el laboratorio respectivo, dentro de los diez dias despues de recibidas las muestras, hará fe sobre la composicion y demas cualidades del vino, y servirá de antecedente principal al Director de Impuestos Internos para su resolucion.
    Dentro de este plazo, no se podrá vender ni hacer circular, en ninguna forma, el vino a que corresponde el análisis, debiendo conservarlo bajo su responsabilidad el tenedor de él. La infraccion de esta disposicion será penada en la forma establecida en la presente lei, a mas de la pena especial que le corresponderia, si del análisis resultara que el vino es impropio para el consumo.
    Si el propietario del vino, no se conformare con el análisis, el Director de Impuestos Internos deberá ordenar la inmediata aposicion de sellos en los fudres, cubas, barriles o lagares de donde se tomaron las muestras analizadas.
    En este caso, el interesado podrá hacer practicar, a su costo, un nuevo análisis, por otro laboratorio que designará el Director de Impuestos Internos, usando para ello uno de los duplicados de las muestras que deben tomarse en conformidad al reglamento, siempre que en dicha muestra se encontrare sin alteracion el envase y sellos oficiales; a falta de dicho duplicado, se analizará otro de los que conserve en su poder la Direccion de Impuestos Internos.
    Si el perito designado en virtud del presente artículo, diere un informe Contrario, el Director de Impuestos Internos dispondrá que el director de la Estacion Enolójica de Chile, o de otro de los laboratorios que haya sido designado para efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ámbos análisis, sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Direccion de Impuestos dentro de los ocho dias siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra.
    El Director de Impuestos se atendrá, para su resolucion, a este informe.

    Art. 135. Queda prohibido el uso de la palabra "viña" en las marquillas, siempre que el vino no corresponda a la produccion real de la viña de que proviene.
    Toda marquilla hará mencion de la ubicacion de la viña a que se refiere, y llevará el pie de imprenta respectivo.
    Los dueños de imprenta que omitan dar cumplimiento a esta disposicion, sufrirán una multa de quinientos a mil pesos.

    Art. 136. Las disposiciones de este Título serán en todo aplicables a las chichas y sidras naturales.
    TITULO SEPTIMO

    De la esportacion


    Art. 137. Por los alcoholes, licores, vinos y cervezas que se esporten, se devolverá al esportador el valor del impuesto pagado en conformidad a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
    Los alcoholes y demas bebidas gravadas por este decreto-lei, que se reimporten, quedan sujetos al impuesto de la internacion establecida para las mercaderías similares que se internen.

    Art. 138. La internacion y esportacion de los alcoholes y bebidas alcoholizadas, o fermentadas, solo podrá hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República.
    TITULO OCTAVO

    Del procedimiento judicial


    Art. 139. Los empleados de la Direccion de Impuestos Internos, y en jeneral los empleados administrativos, tendrán la obligacion de denunciar las infracciones de la presente lei.
    Los denuncios deberán hacerse por escrito a la Direccion de Impuestos Internos, la cual, prévia las comprobaciones que creyere necesarias, dará cuenta inmediata a la justicia ordinaria y procederá a exijir el entero de la multa correspondiente, pudiendo, ademas, tomar las medidas conservativas para asegurar el pago de los derechos y de la multa, para evitar la circulacion o venta de las mercaderías denunciadas.
    El juez de letras no dará curso a la reclamacion del denunciado sin tener constancia de haberse enterado la multa en arcas fiscales o haberse asegurado suficientemente su pago.

    Art. 140. De los juicios a que dé lugar la aplicacion de la presente lei, conocerá el juez de letras que corresponda, sin perjuicio de los casos en que la misma lei atribuya a los jueces de subdelegacion, o de distrito, el conocimiento de determinados asuntos.

    Art. 141. El juez procederá en forma breve y sumaria, oyendo a los interesados y pudiendo practicar, de oficio, las dilijencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.

    Art. 142. En los casos en que haya lugar a prueba, el término ordinario no podrá exceder de diez dias, y no se admitirán mas de seis testigos por cada parte.

    Art. 143. La prueba se rendirá ante el juez, con asistencia de la parte que quisiere concurrir a la audiencia.

    Art. 144. La sentencia deberá pronunciarse, a lo mas, dentro de los cinco dias siguientes a la terminacion del proceso.

    Art. 145. Solo será apelable la sentencia definitiva.
    El tribunal de alzada fallará, sin mas trámite que fijar dia para la vista de la causa.

    Art. 146. El producto de los comisos y multas que se apliquen por infraccion a la presente lei, se distribuirá en la forma siguiente:
    El cincuenta por ciento se destinará a formar un fondo de ahorro a favor del personal de Impuestos, a prorrata de sus sueldos, y el cincuenta por ciento restante ingresará en arcas fiscales.
    Las multas establecidas en el Libro II, Título I, de la lei, serán percibidas por el Fisco, y se dedicarán esclusivamente a mejorar el servicio que debe establecerse, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Libro II, de la lei.

    Art. 147. La Direccion de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento de esta lei, pudiendo requerir, con tal objeto, a las autoridades correspondientes.
    En los casos de infraccion de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual, previo informe del juez, dictará, sin mas trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez tramite y falle el proceso en los plazos legales, bajo pena de suspension por el término de tres meses.

    Art. 148. (Art. 1.o decreto lei 265.) Créase, en cada asiento de Corte, una comision que tendrá a su cargo la defensa del Fisco en las reclamaciones o en los juicios de cualquiera naturaleza que se susciten con motivo de la aplicacion del Título V, del Libro I, y Título I, del libro II de la lei número 3087, de 13 de abril de 1916.
    La comision que deberá actuar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, se compondrá de cinco miembros y un secretario; la que ejercerá sus funciones dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Valparaiso, será formada tambien de cinco miembros, debiendo actuar uno en el territorio de Magallanes, las demas comisiones que se crean por el presente decreto-lei, serán compuestas de dos miembros.
    Las personas que se designen para desempeñar las funciones de que trata el inciso precedente, no podrán delegar sus facultadas, sin prévia autorizacion del Director Jeneral Jefe Impuestos Internos.
    El Director Jeneral de Impuestos Internos determinará cuáles de los miembros de las comisiones de Santiago y de Valparaiso, harán de jefes de las mismas.

    Art. 149. (Art. 2.o decreto lei 265). Las comisiones dependerán de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, y el jefe de la de Santiago, tendrá la supervijilancia de todas ellas.

    Art. 150. (Art. 3.o decreto-lei 265). Estas comisiones serán consideradas como parte en las reclamaciones, o en los juicios civiles o criminales a que dé orijen la aplicacion de las mencionadas disposiciones de la lei 3087, pudiendo ser representadas por cualquiera de sus miembros, los que tendrán el carácter de defensores del Fisco, para cuyo efecto, deberán acreditar previamente su presencia ante los Tribunales, con un certificado del Director Jeneral de Impuestos Internos, sin que sea necesario que acompañen este documento en cada caso.

    Art. 151. (Art. 4, decreto-lei 265) Los secretarios de los juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban, por multas provenientes de las infracciones de la citada lei, debiendo llevar libros talonarios en la forma que la Direccion Jeneral de Impuestos Internos les indique.

    Art. 152. (Art. 5, decreto-lei 265) En los juicios cuya defensa se encomiende a estas comisiones, solo será apelable la sentencia definitiva, y para deducir este recurso, deberá el denunciado acreditar el hecho de haber enterado en la Tesorería Fiscal, la multa señalada en la sentencia recurrida y de haber pagado los derechos de secretaría de primera y de segunda instancia.
    Igual procedimiento deberá seguirse para interponer el recurso de casacion.

    Art. 153. (Art. 6, decreto-lei 265) Las autoridades policiales, o quienes hagan sus veces, enviarán semanalmente de la comision respectiva, o al delegado de ella en su caso, una copia de los partes que remitan a los juzgados por infracciones a la referida lei.

    Art. 154. (Art. 7, decreto-lei 265) Los juzgados del crimen remitirán, cada mes, a la comision correspondiente, o a su delegado, una lista de todos los partes fallados y de las sumas integradas en arcas fiscales.

    Art. 155. (Art. 8, decreto-lei 265) Los secretarios y relatores judiciales, tendrán una gratificacion correspondiente al 10% de los derechos que se produzcan en los juicios a que se refiere el presente decreto-lei.

    Art. 156. (Art. 9, decreto-lei 265) El jefe de la comision de Santiago gozará de las mismas franquicias que concede el artículo 136 de la lei 3087 a los visitadores de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 157. (Art. 10, decreto-lei 265) Los miembros de las comisiones recibirán como honorario, el 20% del total de las sumas que ingresen en arcas fiscales, por capítulo de multas, y el secretario de la comision de Santiago gozará de un sueldo mensual de seiscientos pesos que se deducirá de las mismas entradas.

    Art. 158. (Art. 11, decreto-lei 265) El Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicacion del presente decreto-lei.

    Art. 159. (Art. 12, decreto-lei 265) Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
    TITULO NOVENO

De la Direccion Jeneral de Impuestos Internos


    Art. 160. Créase en Santiago una oficina dependiente del Ministerio de Hacienda, encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta lei.

    Art. 161. El director será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta, en terna, del Consejo de Estado.
    Los demas empleados se nombrarán por el mismo funcionario, a propuesta, en terna, del director. Las ternas se formarán por órden alfabético de apellidos.
    Los puestos de inspectores y subinspectores, se proveerán en concurso de competencia.

    Art. 162. Los empleados de esta oficina rendirán la siguiente fianza:
    El director, diez mil pesos;
    Los inspectores, cinco mil pesos;
    Los subinspectores, cuatro mil pesos;

    Art. 163. Corresponde especialmente al director jeneral:

    1.o Formar la estadística de la produccion y, en cuanto sea posible, del consumo de los vinos y alcoholes en el pais;
    2.o Presentar anualmente al Ministerio una memoria sobre los trabajos de su oficina, indicando la marcha de la industria en el pais y los perfeccionamientos que convendría introducir para mejorar las condiciones hijiénicas del alcohol y estender sus aplicaciones industriales;
    3.o Indicar las medidas que convendría adoptar para combatir el alcoholismo;
    4.o Proponer las modificaciones que la esperiencia aconseje introducir con respecto a esta lei, o a los reglamentos dictados para su ejecucion;
    5.o Suspender a los empleados de su dependencia y pedir la remocion de éstos cuando así lo estimare necesario para el buen servicio;
    6.o Calificar la fianza que deben rendir los inspectores y sub-inspectores, y exiijir la renovacion de ella, en caso de fallecimiento o insolvencia del fiador;
    7.o Distribuir a los inspectores y subinspectores en las diversas provincias, cuidando de que se turnen en sus obligaciones; y
    8.o Impartir las órdenes e instrucciones del caso a los inspectores y sub-inspectores para el desempeño de las funciones que les corresponden.

    Art. 164. El personal de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos tendrá pase libre por los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con el recorrido que fije el Director de Impuestos, segun las necesidades del servicio.
    LIBRO II


    TITULO PRIMERO

    De la penalidad de la embriaguez


    Art. 165 Toda persona que fuere encontrada en manifiesto estado de ebriedad, en las calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, fondas, cafées, tabernas, despachos u otros lugares públicos, o abiertos al público, será castigada con prision de tres a cinco dias, conmutables en multa que no baje de cinco pesos, ni pase de veinte.

    Art. 166. Los que hubieren sido condenados por la falta indicada en el artículo anterior, dos veces en el término de seis meses, o ménos, serán castigados, si reincidieren dentro de un año, contado desde la última condenacion, con prision de ocho a treinta dias, conmutable en multa que no baje de veinte, ni pase de sesenta pesos.
    Despues de la tercera condenacion, será castigada la falta indicada con prision de diez a treinta dias conmutable en multa de ciento a quinientos pesos.

    Art. 167. Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo de estension las penas indicadas en los dos artículos anteriores, y podrá rehusarse la conmutacion siempre que hubiere de imponerse en los casos siguientes:

    1.o A individuos que en lugares públicos, o abiertos al público, molestaren de palabras o de hechos a terceros;
    2.o A todo funcionario público que se presentare en estado de ebriedad a desempeñar su cargo;
    3.o A individuos del Ejército o Armada, o de las Policías de Seguridad que, vestidos de uniforme, se presentaren ebrios en público, aun cuando no estuvieren de servicio;
    4.o A los individuos que en estado de ebriedad cabalgaren o dirijieren vehículos, cualquiera que sea la clase de éstos, y sea que trasportaren, o no, pasajeros o mercaderías;
    5.o A los que en el mismo estado llevaren en los lugares públicos armas de fuego cargadas, o amenazaren con armas blancas;
    6.o A los que en estado de ebriedad tomaren parte en trabajos peligrosos, sea para los mismos trabajadores, sea para las personas que se hallaren en las inmediaciones;
    7.o A los que se presentaren ebrios a declarar como testigos, o a tomar parte en un acto público, desempeñando una funcion en él.

    Art. 168. Si los funcionarios a que se refiere el número 2 del artículo precedente, fueren jefes de oficinas públicas o empleados de instruccion en los departamentos del Estado, se impondrá, ademas del máximum de la pena indicada en el artículo que precede, la de suspension de su empleo, sin goce de sueldo, por un tiempo que no baje de sesenta dias, ni suba de noventa.
    En caso de reincidencia, se le condenará, ademas, a la pérdida de su empleo.

    Art. 169. Toda sentencia condenatoria en contra de un empleado público, deberá ser comunicada a su superior jerárquico al dia siguiente a su pronunciamiento.
    Se comunicará igualmente a la oficina que haga el pago del sueldo del empleado.

    Art. 170. La pena de prision impuesta, segun las disposiciones de esta lei, obliga al penado a trabajar en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detencion o que tuviere determinada la Municipalidad del territorio respectivo.
    La pena se disminuirá en la quinta parte respecto del reo que presente papeleta de domicilio y buena conducta, espedida o visada por el juez de subdelgacion o de distrito respectivo.

    Art. 171. A los hijos de los reos, que fueren menores de doce años y vivan del trabajo del padre, se les suministrará diariamente una sola racion igual a la del reo, cualquiera que sea su número, para que se alimenten mientras dure la prision.

    Art. 172. Los reos de las faltas que tratan los tres primeros artículos de este título, que no hubieren sido aprehendidos o dtenidos en el mismo dia de cometida la falta, solo podrán ser procesados por ella en los dos dias siguientes, sin perjuicio de hacerse efectiva la responsabilidad civil y criminal que pueda afectarles, en el tiempo que corresponda y por la autoridad competente, por los daños y perjuicios causados durante la embriaguez.

    Art. 173. Las penas que impone esta lei se entienden sin perjuicio de las que estén determinadas por los delitos que cometieren los ebrios, y sin perjuicio de las medidas sobre suspension o destitucion de los empleados públicos que la autoridad administrativa pueda tomar en uso de sus atribuciones.

    Art. 174. Todo maquinista de embarcaciones o de ferrocarriles, conductor de trenes, guarda-frenos o cambiador, que desempeñare o sirviere su empleo en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será privado de su empleo y castigado, ademas, con la pena señalada en el artículo 330 del Código Penal.
    Los empresarios particulares y los funcionarios o empleados del Estado que consintieren o toleraren que los servicios de los indicados empleos u oficios se desempeñen por personas ebrias, sin someter en el acto a la justicia a los culpables, serán castigados con una multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la separacion de los empleados del Estado y de doblarse la multa en caso de repetirse la infraccion.

    Art. 175. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados mas de cuatro veces, por delitos de ebriedad, podrán ser condenados, prévio informe médico, a reclusion en los asilos para bebedores que crea esta lei, por un término que no bajará de seis meses, ni excederá de un año.

    Art. 176. El cónyuje o el padre de familia, que, sin incurrir en los delitos contemplados en los tres primeros artículos, se encuentren, sin embargo, de ordinario, bajo la influencia del alcohol, de modo que no les sea posible dirijir correctamente sus negocios, o propender al sostenimiento de su cónyuje e hijos, podrá ser secuestrado por tres a doce meses, en un asilo para bebedores, a peticion de cualquiera de los miembros de su familia, dirijida al juez de letras respectivo.
    El juez procederá, con conocimiento de causa, y oyendo personalmente al interesado.

    Art. 177. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de espendio de bebidas destiladas o fermentadas que permitan ebrios en el lugar de la venta, o sus dependencias, o que suministren, aunque sea gratuitamente, esas bebidas a personas manifiestamente ebrias, o insanas, o a menores de veintiun años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prision de cinco a quince dias, conmutable en multa de veinte a sesenta pesos.
    En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados que toleren que se cometan escándalos, se formen tumultos o se provoquen dentro de sus establecimientos.
    Si las personas espresadas, u otra cualquiera hubiere proporcionado bebidas a menores de veintiun años, hasta llegar éstos a embriagarse, la pena sera de prision inconmutable, de seis dias a un mes, y ademas una multa de treinta a sesenta pesos.

    Art. 178. En los hoteles, cafées, tabernas, despachos y demas establecimientos en donde se hubiere incurrido mas de dos veces en un año, en alguna de las faltas de que trata el artículo precedente, se prohibirá, al dictarse la tercera condenacion, el espendio de bebidas destiladas o fermentadas para ser consumidas en dichos establecimientos.
    La duracion de esta prohibicion sera fijada por el juez y no podra exceder de dos meses.
    Despues de dos prohibiciones dictadas en conformidad al presente inciso, la pena de la falta de que trata el artículo anterior, contendrá tambien la prohibicion de espender bebidas destiladas, o fermentadas, en la forma indicada, por un término que no bajara de seis meses, ni excederá de un año.
    Despues de la tercera prohibicion, se clausurará el local, y se suspenderá, en absoluto, el permiso para espender bebidas alcohólicas.
    Cada infraccion de las citadas pronibiciones, sera castigada con multa de cincuenta a quinientos pesos, y prision de quince dias a dos meses, si no se pagase la multa.

    Art. 179. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patron de una persona habituada a beber con exceso licores espirituosos, podra hacer notificar a los espendedores de estas bebidas para que no vendan, o den licor, a dicho individuo, por un término que no podrá exceder de un mes para cada aviso.
    En caso de infraccion, tendrá la persona que dé el aviso derecho a cobrar al notificado los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencias, por causa de la embriaguez.

    Art. 180. El mismo aviso a que se refiere el artículo que precede, podrá darlo la autoridad judicial como medida disciplinaria respecto de personas procesadas por ebriedad; y, en caso de infraccion, el espendedor de bebidas embriagantes, responderá no solo de los perjuicios causados a la familia del ebrio, segun el inciso 2.o de dicho artículo, sino tambien de los causados a terceros.
    Esta responsabilidad no escluye la que corresponda, al ebrio, en conformidad a las disposiciones de esta lei.

    Art. 181. Las faltas que, por este capítulo, se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos por los respectivos jueces letrados, y fuera de la ciudad por los jueces de subdelegacion.
    En los distritos en que no resida el juez de la subdelegacion y no se hallare éste presente, corresponderá a los jueces de distrito, juzgar a los reos de las faltas de que tratan los tres primeros artículos de este título.

    Art. 182. Los jueces de distrito, darán cuenta semanalmente al juez de subdelegacion, y éste al juez letrado del departamento, de las condenaciones que hubieren pronunciado por las faltas indicadas, con espresion de los nombres, oficio y profesion de los reos.
    El juez letrado trasmitirá al gobernador los estados enviados por los jueces de subdelegacion, y un estado de las condenaciones de igual naturaleza que él hubiera dictado, y comunicará a la Tesorería respectiva, las multas impuestas.

    Art. 183. Los que tuvieren negocio de espender bebidas destiladas o fermentadas, no podrán ser jueces de subdelegacion, o de distrito.

    Art. 184. El espendio de bebidas destiladas, o fermentadas, no podrá tenerse como negocio anexo a casas de prendas, o pasas de tolerancia.

    Art. 185. Un ejemplar del presente título, se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se espendan bebidas destiladas o fermentadas para ser allí consumidas.
    Igualmente se mantendrá, en lugar visible, por el término que en ella se indique, la sentencia que se pronuncie en conformidad al artículo 178 de esta lei, prohibiendo el espendio de dichas bebidas.
    La infraccion de estas obligaciones, se castigará con una multa de cinco a cincuenta pesos, por cada vez que se faltare a ellas.
    En igual pena, incurrirá toda persona que, deliberadamente, arranque o destruya dichos ejemplares.
    TITULO SEGUNDO

    De los asilos para bebedores


    Art. 186. Como anexos a las Casas de Orates, deberá abrirse un establecimiento público con el nombre de "Asilo de Temperancia".
    Estos asilos dependerán del Ministerio del Interior, y serán rejidos y administrados en la misma forma que la Casa de Orates de Santiago.

    Art. 187. En estos asilos serán secuestrados los ebrios consuetudinarios y los que sean castigados en esta forma, con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
    Serán tambien admitidos en ellos, las personas que voluntariamente quieran someterse al tratamiento médico especial que en estos asilos debe emplearse y se sujeten a una reclusion que no baje de tres meses.

    Art. 188. Una seccion de este asilo se destinará a las personas que paguen mensualmente la pension que los reglamentos establezcan.

    Art. 189. Un mes ántes de terminarse el período de la hospitalizacion, la Direccion del asilo enviará a la autoridad que haya decretado la reclusion y a la familia del asilado, un informe sobre el resultado de la curacion; y en caso de que ésta no esté aun terminada, podrá el juez o la familia, en su caso, prolongar la duracion del tratamiento por un período que no exceda de un año.

    Art. 190. A peticion de la familia, podrá nombrarse curador al asilado por todo el tiempo que dure la hospitalizacion.
    Para este efecto, el juez de letras respectivo se trasladará al Asilo y oirá al enfermo y a la Direccion del Asilo ántes de hacer el nombramiento.
    TITULO TERCERO

    Disposiciones jenerales


    Art. 191. Los productores, fabricantes o comerciantes de alcoholes, licores y bebidas fermentadas que vendan estos productos bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrar dichas marcas en conformidad a la lei, estampándola, en forma visible, en la marquilla que llevará el envase.
    Deberán tambien inscribirse en la Direccion de Impuestos Internos, las marquillas a que se refiere el inciso anterior.

    Art. 192. Toda reclamacion, por equivocaciones en el pago de las contribuciones establecidas por esta lei, contra o a favor del Fisco, prescribe en seis meses.
    La persecucion contra el fraude, prescribe en tres años:
    La accion contra los empleados públicos, culpables de abusos, o cómplices de fraudes, prescribe en diez años.

    Art. 193. Los alambiques de las fábricas permanecerán cerrados y sellados por la Direccion de Impuestos Internos, trascurridos los plazos que se fijen para la destilacion.

    Art. 194. Las disposiciones de los artículos 1.o, 5.o, 6.o, 31, 32, 192 y 193, serán aplicables a los productores o comerciantes de vinos, chichas, licores y cervezas.

    Art. 195. Los fabricantes y comerciantes de bebidas alcohólicas, o fermentadas, que emplearen alcohol que no sea potable, o que no haya pagado el impuesto, o alcohol desnaturalizado, o sometiera esta clase de alcohol a manipulaciones para estraer los desnaturalizantes, sufrirán las penas que consulta el Código Penal en los artículos 313 y 314 y una multa de un mil a tres mil pesos, debiendo decomisarse los aparatos y enseres afectos a la fabricacion o industria.

    Art. 196. Los establecimientos que fueren sorprendidos vendiendo o fabricando bebidas fermentadas o destiladas, adulteradas, o con sustancias nocivas a la salud, serán clausurados por la Direccion de Impuestos Internos, inmediatamente que se haya comprobado la infraccion, para cuyo efecto se le concederá, sin mas trámite, el ausilio de la fuerza pública en el acto que lo solicite.
    La Direccion de Impuestos Internos denunciará estos hechos, en cada caso, al juez competente, a fin de que se apliquen al infractor las penas señaladas por esta lei y por el Código Penal.
    Los dueños de establecimientos a que se refiere este artículo, que fueren sorprendidos cometiendo los delitos indicados, serán penados con quinientos pesos la primera vez, y, si reincidieren, a mas de la multa, con sesenta dias de prision.

    Art. 197. Las disposiciones del artículo 41, se aplicarán a todas las materias gravadas por la presente lei.
    Los alcoholes y licores no podrán movilizarse sin estar provistos de guias de libre tránsito. La infraccion de esta disposicion, será penada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 87 y 88.

    Art. 198. Serán aplicables a los alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas, las disposiciones del artículo 120, debiendo los tenedores de estas materias, proporcionar los elementos necesarios para la toma de muestras.
    A los poseedores de las materias enumeradas que estorben o impidan el cumplimiento de esta disposicion, se les aplicará una multa de quinientos a mil pesos.

    Art. 199. El cinco por ciento de las contribuciones establecidas por la presente lei, se destinará esclusivamente a costear la enseñanza anti-alcohólica en las escuelas y colejios del Estado y a combatir el alcoholismo en la forma que, cada cinco años, determine el Presidente de la República.

    Art. 200. Se considerará que satisface el dichas sociedades o corporaciones, como asitículo que precede, la instalacion de campos de ejercicios escolares, o juegos atléticos, o jimnásticos, de circos o teatros populares, u otras diversiones para el pueblo en que no se permita el uso de bebidas destiladas o fermentadas.

    Art. 201. Las propiedades de sociedades o corporaciones destinadas a combatir el alcoholismo, quedarán exentas del impuesto sobre haberes muebles e inmuebles.
    En caso que el local efectivamente ocupado sea solo una parte de la propiedad gravada, con dicho impuesto, se rebajará proporcionalmente el valor de la contribucion.

    Art. 202. Los directores y administradores de estas sociedades, o corporaciones, serán personal y solidariamente responsables del cumplimiento de los fines declarados de dichas sociedades o corporaciones, como asimismo de que no se permita, entre sus miembros, el uso de ninguna bebida embriagante, aun de aquellas que no son consideradas como bebidas alcohólicas.
    En caso de infraccion, serán obligados a pagar el valor de las contribuciones de que se les hubiere declarado exentos, y ademas pagarán doblada la patente de primera clase que corresponde al departamento, segun el artículo 101.

    Art. 203. Las contribuciones establecidas por esta lei, gozarán de privilejio especial con preferencia a cualquier otro crédito, sobre todas las maquinarias, envases, terrenos, edificios de las fábricas y sus anexos y sobre los productos en existencias y materiales.
    Este privilejio subsiste aun en el caso de que el propietario trasfiera a un tercero, por cualquier título, el dominio, uso o goce de la fábrica.
    Igual privilejio se concede para el pago de las responsabilidades pecuniarias, procedentes de la infraccion de esta lei.

    Art. 204. Las fábricas de alcohol y sus anexos, con escepcion de las piezas de habitacion, darán libre entrada, a cualquiera hora del dia o de la noche, a los empleados de la Direccion de Impuestos, que presenten autorizacion escrita de la Direccion o de la autoridad local, para proceder a la inspeccion.

    Art. 205. En todas las escuelas y colejios del Estado, se deberá enseñar obligatoriamente la hijiene, con nociones de fisiolojía y temperancia, ilustradas con cuadros murales que demuestren gráficamente las consecuencias del uso de las bebidas embriagantes.

    Art. 206. Este ramo ocupará un lugar independiente en el programa de estudios, siendo su exámen requisito indispensable para poder ser promovido a otro curso superior.

    Art. 207. El Presidente de la República podrá proporcionar gratuitamente, y por una sola vez, manuales y material de enseñanza anti-alcohólica, a las escuelas primarias, particulares y de obreros, y con un cincuenta por ciento de descuento, a los colejios particulares de enseñanza secundaria.

    Art. 208. El Presidente de la República dictará el reglamento respectivo, para que quede implantado el estudio de la hijiene con nociones de fisiolojía y temperancia, año y medio despues de la promulgacion de esta lei.

    Art. 209. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de seis meses, previo informe del Estado Mayor Jeneral, un Reglamento para combatir el alcoholismo en los distintos cuerpos del Ejército.
    Igual Reglamento dictará para la Marina, previo informe de la Direccion Jeneral de la Armada.
    Es aplicable al Ejército y a la Armada, lo dispuesto en el artículo 200.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Art. 1.o Los productores, bodegueros, y, en jeneral, toda persona que tenga vinos de comercio, deberán declarar sus existencias a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, dentro del plazo de treinta dias, contados desde la fecha de la publicacion del presente decreto.
    Esta declaracion comprenderá tanto las existencias de vinos a granel, cuanto las de vinos embotellados.

    Art. 2.o Se faculta al Supremo Gobierno para que redacte, en un solo testo, las disposiciones del decreto-lei número 292, de 6 de marzo último, con las que quedan en vigor de la lei número 3087, de 13 de abril de 1916 y demas disposiciones vijentes sobre impuesto de alcoholes, licores, vinos y cervezas y para que invierta, hasta la suma de 500.000 pesos en los gastos que demande el cumplimiento de la lei.

    Art. 3.o Se derogan las disposiciones preexistentes que sean contrarias a la presente.

    Art. 4.o Este decreto empezará a rejir treinta dias despues de su publicacion en el Diario Oficial, pero la obligacion de pagar el impuesto será desde la fecha de su publicacion.

    Art. 5.o (Número 1, decreto-lei 265). Las personas nombradas por anteriores decretos supremos, para atender a la defensa del Fisco, en las infracciones a la lei número 3087, seguirán desempeñando sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento.

    Art. 6.o (Número 2, decreto-lei 265). Los juicios que actualmente se encuentran en tramitacion, en las diferentes Cortes, no se paralizarán por el no pago de sus derechos. La parte que, a su debido tiempo, no pague estos derechos, los pagará triplicados al final del proceso.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese, e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALessandri.- V. Magallánes M.