INFORMA SOBRE RATIFICACIÓN DE CALIDAD DE DONANTE DE ACUERDO AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.145 QUE MODIFICA LA LEY N° 19.451, SOBRE TRASPLANTE Y DONACIÓN DE ÓRGANOS, PARA PRECISAR LA VOLUNTAD DEL DONANTE FALLECIDO
Núm. 60 exenta.- Santiago, 13 de febrero de 2020.
Visto:
Lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; lo dispuesto en el decreto supremo N° 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley N° 19.451 que establece normas sobre trasplante y donación de órganos; la ley N° 21.145 que modifica la ley N° 19.451, sobre trasplante y donación de órganos, para precisar la voluntad del donante fallecido; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer las funciones que corresponden al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2. Que, el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, es la institución encargada de garantizar la existencia de una Coordinación Nacional de Trasplantes, así como también, de establecer, de acuerdo a los principios de cooperación, eficacia y solidaridad, las regulaciones y coordinaciones necesarias para fomentar y ejecutar las actividades de donación, extracción, preservación, distribución, intercambio y trasplante de órganos y tejidos en todo el país.
3. Que, la ley N° 21.145 modificó la ley N° 19.451, sobre trasplante y donación de órganos, para precisar la voluntad del donante fallecido.
4. Que, dicha modificación legal tuvo como objeto favorecer la donación de órganos, otorgando mayor fidelidad a los datos consignados en el Registro Nacional de No Donantes.
5. Que, para cumplir ese objetivo, se estableció que las personas que hubiesen manifestado su voluntad de no ser donantes conforme a las normas establecidas en la ley N° 20.413, deberán ratificar su voluntad en el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.145. En caso contrario se les tendrá por donante universal, conforme la presunción legal.
6. Que, el inciso segundo del artículo transitorio primero de la ley N° 21.145 establece que: "El Ministerio de Salud informará, mediante carta certificada o cualquier otro medio de comunicación efectivo, a cada una de las personas que en virtud del inciso anterior estén obligadas a ratificar su condición de no donante, que deberán hacerlo dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley".
7. Que, respecto de los mecanismos con los que es posible entregar la información acerca de la necesidad de ratificación de la voluntad de no ser donante, si bien el legislador ejemplifica con la carta certificada, claramente admite otros instrumentos, por cuanto alude a "cualquier otro medio de comunicación efectivo".
8. Que, la mención de dicho mecanismo de comunicación denota la intención del legislador de utilizar un instrumento sobre el cual exista una cierta presunción de conocimiento de la información que por dicho medio se entrega.
9. Que, el Diario Oficial es una institución oficial del Estado, asignada por medio del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a esa misma Cartera de Estado. Hoy integra la Subsecretaría del Interior y se encuentra regulado por el decreto supremo N° 22, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba reglamento sobre organización y funcionamiento del Diario Oficial de la República de Chile.
10. Que, en el Diario Oficial no sólo se publican las leyes aprobadas por el Congreso Nacional, para atribuirles desde ese hecho la presunción de conocimiento de la población, sino que también, de acuerdo al inciso primero del artículo 5 del referido decreto N° 22, "[e]n el Diario Oficial se publican las leyes, decretos, resoluciones y otras normas y actuaciones de los órganos del Estado; ciertos actos privados de interés para toda la sociedad o de ciudadanos en particular, y en general, todos documentos que el ordenamiento jurídico mande publicar".
11. Que, el inciso segundo del artículo 5 del decreto N° 22, agrega que "El Director del Diario Oficial podrá excepcionalmente autorizar la publicación de avisos, informes, comunicaciones oficiales o documentos, cuya difusión sea considerada de interés general".
12. Que, los trasplantes de órganos y tejidos permiten en algunos casos extender la vida del receptor, y en otros mejorar notablemente su calidad de vida, por lo que, la donación de órganos y tejidos, funcionando sobre la base de la solidaridad humana, genera un beneficio social que requiere un esfuerzo mancomunado de la comunidad. De modo que, es evidente que la información a la que alude el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 21.145 es de connotación pública y de interés general.
13. Que, según el mandato del legislador, la población a la que está destinada esta información que debe entregar el Ministerio de Salud, asciende a alrededor de cuatro millones de personas, respecto de las cuales se conoce el Rol Único Nacional y en la mayoría de los casos el nombre, no contando con potestades ni mecanismos eficientes para indagar el domicilio actualizado de cada una de ellas, de modo de hacer factible la remisión de una carta certificada de manera individual a cada uno de ellos.
14. Que, el artículo 48 de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado dispone: "Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; [...] c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45".
15. Que, como se ha señalado, la donación de órganos para trasplantes corresponde a un asunto vital de salud pública. En consecuencia, figurar o no en el registro de no donantes es un asunto de interés general de la población, toda vez que la inscripción en dicho registro puede marcar la diferencia entre la vida y la muerte de una persona. En consecuencia, se cumple la hipótesis del literal a) del artículo 48 de la ley 19.880.
16. Que, por otra parte, como se ha señalado, existe un alto volumen de personas que se han de informar de lo dispuesto en la ley N° 21.145, y como se señalara no existe en poder de este Ministerio una base de datos consolidada y actualizada del domicilio de todos ellos, ni potestades para generarla. Por tanto, se cumple con la hipótesis del literal c) del artículo 48 de la ley 19.880.
17. Que, el inciso final del artículo 48 dispone: "Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1° o 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil."
18. Que, por su parte, el artículo 49 de la ley 19.880 dispone: "Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia."
19. Que, en consecuencia, según lo prescrito precedentemente, ha sido el mismo legislador quien ha vinculado la publicación en el Diario Oficial a la fuerza obligatoria de los actos administrativos. En consecuencia, aparece del todo razonable que para cumplir con la obligación de informar que dispone el artículo primero transitorio de la ley N° 21.145, se utilice aquel medio considerado por el legislador como idóneo para dar por informada a la población de la obligatoriedad de los actos administrativos.
20. Que, por otro lado, el inciso segundo del artículo 3 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado, indica que se deben observar, entre otros, los principios de eficiencia, eficacia y publicidad. En consecuencia, al existir un medio idóneo para informar a millones de personas de lo dispuesto en la ley N° 21.145, como lo es el Diario Oficial, hacerlo de manera individual por carta certificada vulneraría lo dispuesto en el artículo señalado. Esto, porque los costos asociados de hacerlo de dicha manera serían de tal magnitud que no se justificaría su uso, existiendo otro medio menos costoso que produciría los mismos efectos jurídicos que la carta certificada con la que ejemplifica la ley N° 21.145.
21. Que, con la finalidad de ampliar el alcance de la difusión de la información, ésta será reforzada con los medios de comunicación institucionales.
22. Que, conforme lo anterior, la publicación de la información mandatada por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 21.145, en el Diario Oficial, es el único medio idóneo para cumplir con la obligación allí contenida, ya que cumple con la obligación de informar e implica la utilización más eficiente de los recursos fiscales para dicho efecto.
Resolución:
1° Infórmese, en cumplimiento del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 21.145, lo siguiente:
a) Las personas que figuran actualmente en el Registro Nacional de No Donantes, por haberse manifestado en ese sentido con ocasión del trámite de renovación de cédula de identidad en el Servicio de Registro Civil e Identificación, o de licencia de conducir en el respectivo Municipio, y deseen permanecer en dicho registro, deberán ratificar su voluntad por medio de declaración prestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, un notario público o el funcionario respectivo al momento de solicitar la renovación de la cédula de identidad o licencia de conducir. En este último caso, aquel deberá informar al declarante su calidad de no donante de órganos y los alcances de la renuncia a dicha condición. Efectuado lo anterior, de mantener su decisión el declarante, el funcionario deberá pedir la mencionada ratificación, la que se incorporará al margen de la inscripción anterior en el Registro Nacional de No Donantes.
b) La ratificación deberá realizarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley N° 21.145. Dicho plazo vence el 12 de marzo de 2020.
c) Transcurrido dicho plazo, sin haber manifestado voluntad, se entenderán que son donantes universales de órganos para todos los efectos legales.
d) De este modo, quienes no ratifiquen su voluntad de no ser donantes en el plazo indicado, serán suprimidos del Registro Nacional de No Donantes.
e) El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá ciento ochenta días corridos, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el literal b) precedente, para actualizar y consolidar los datos del Registro Nacional de No Donantes.
f) Si el no donante falleciere dentro del mismo plazo será la familia la encargada de informar la última voluntad del occiso.
2° Publíquese esta resolución en el Diario Oficial el día 1 o 15 del mes que se trate, o al día siguiente, si aquel fuese inhábil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 19.880.
3° Instrúyase al Departamento de Comunicaciones del Ministerio de Salud, la difusión de la presente resolución en todos los canales de comunicación oficiales de este Ministerio.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Paula Daza Narbona, Ministra de Salud (S).
Transcribo para su conocimiento resolución exenta N° 60, de 13 de febrero de 2020.- Saluda atentamente a Ud., Solana Terrazas Martins, Subsecretaria de Salud Pública (S).