APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
    Núm. 8.- Santiago, 31 de enero de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6  y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 18.410, que crea la superintendencia de electricidad y combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Recintos de Espectáculos Públicos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, o en la normativa que la reemplace; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 3° del decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;
    2. Que, el literal d) del artículo 4° del citado decreto ley, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;
    3. Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley General de Servicios Eléctricos, están comprendidas dentro de dicha ley, las disposiciones relativas a las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica;
    4. Que, en línea con lo antes señalado, el artículo 10° de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece que los reglamentos que se dicten para la aplicación de la misma indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía;
    5. Que, asimismo, se ha constatado la necesidad de perfeccionar las normas técnicas que establecen exigencias sobre condiciones de seguridad en materia de instalaciones de consumo de energía eléctrica, contenidas en el decreto supremo Nº 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo Nº 91, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y en la resolución exenta Nº 943, de 1978, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y
    6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que se encuentran reguladas en las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica.




 
    TÍTULO I
    OBJETIVO Y ALCANCE
     

    Artículo 1° El presente reglamento establece las exigencias mínimas que deben ser consideradas en el diseño, construcción, puesta en servicio, operación, reparación y mantenimiento de toda instalación de consumo de energía eléctrica hasta el punto de conexión del cliente final con la red de distribución, para que su funcionamiento sea en condiciones seguras para las personas y las cosas.
     

    Artículo 2° En el caso de las instalaciones de consumo de energía eléctrica que funcionen en ambientes costeros y/o en ambientes con presencia de agentes químicos, además de las disposiciones del presente reglamento se le aplicarán las recomendaciones de los fabricantes, en lo relacionado con la temperatura de funcionamiento y de condiciones de montaje.
    Se consideran como ambientes costeros a la franja costera, definida como una zona de 10 km de ancho, medida desde la línea de playa.
    Se consideran como ambientes con presencia de agentes químicos aquellos inmuebles donde se procesan componentes químicos corrosivos.
     

    Artículo 3° Para los efectos de la aplicación del presente reglamento y de los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12°, se entenderá por lugar de reunión de personas a todos los inmuebles o parte de ellos o estructuras cuya capacidad permita la reunión de 100 o más personas.
    Sin perjuicio de lo anterior, son lugares de reunión de personas, entre otros, los siguientes:
     
    a) Recintos asistenciales, tales como hospitales, clínicas, policlínicos y consultorios.
    b) Recintos educacionales.
    c) Recintos destinados al culto religioso, tales como iglesias, templos, mezquitas y sinagogas.
    d) Recintos de entretenimiento, tales como casinos de juego y billares.
    e) Recintos de esparcimiento, tales como casinos de alimentación, restaurantes, pubs y discotecas.
    f) Recintos para la práctica deportiva.
    g) Recintos de espectáculos permanentes o esporádicos.
    h) Cines, teatros y museos.
    i) Recintos destinados a fines sociales.
    j) Recintos dedicados al comercio, tales como supermercados, galerías comerciales, tiendas de departamentos y centros comerciales.
    k) Terminales de transporte aéreo y terrestre, incluido estaciones de metro.
     
    Los edificios colectivos residenciales no se considerarán como lugar de reunión de personas, sin perjuicio de que todos los espacios comunes, tales como pasillos, zonas de acceso y áreas comunes, deberán cumplir con las exigencias correspondientes a dicho tipo de lugares.
     

    TÍTULO II
    TERMINOLOGÍA
     

    Artículo 4° Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indican:
     
    a) Factibilidad Técnica de Suministro: Proceso que tiene por objeto que la empresa distribuidora, a solicitud del propietario que requiera la conexión o modificación de una instalación de consumo de energía eléctrica, entregue las condiciones técnicas y económicas para el suministro de dicha instalación, en conformidad con la normativa vigente.
    b) Empresa Distribuidora: Concesionaria del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución de electricidad, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
    c) Instalación de Consumo de Energía Eléctrica: Conjunto de aparatos, equipos, canalizaciones y de circuitos eléctricos asociados que tienen como objetivo la utilización de la energía eléctrica. Incluye los equipos necesarios para asegurar su correcto funcionamiento y la conexión con los artefactos eléctricos correspondientes.
    d) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, o la disposición que la reemplace.
    e) Propietario: Persona natural o jurídica que acredita dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico.
    f) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    g) Verificación de Tercera Parte: Verificación del cumplimiento de las exigencias técnicas vigentes para las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, efectuada por un tercero autorizado por la Superintendencia a tal efecto.
     

    TÍTULO III
    RESPONSABILIDADES
     

    Artículo 5° Es responsabilidad de los Propietarios de las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
    Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.
     

    Artículo 6° Los Propietarios de Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica serán responsables de mantener y conservar sus instalaciones en buen estado y con una operación segura, siendo responsables de las normalizaciones y regularizaciones de ellas.
    Las personas que diseñen, construyan y/o modifiquen Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica serán responsables del cumplimiento de la normativa vigente, con el objetivo de que dichas instalaciones sean seguras para las personas y las cosas.
     

    Artículo 7° Toda Instalación de Consumo de Energía Eléctrica deberá ejecutarse de acuerdo a un proyecto técnicamente elaborado, el cual deberá asegurar que la instalación presenta condiciones seguras para las personas o las cosas, cumpliendo además con las condiciones de mantenimiento establecidas en la normativa vigente que permitan las modificaciones o ampliaciones con facilidad en dichas instalaciones.
     

    Artículo 8° Toda Instalación de Consumo de Energía Eléctrica debe ser proyectada, ejecutada y dirigida por un instalador eléctrico autorizado por la Superintendencia, o bien, por los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos, y de la clase correspondiente según lo establecido en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Espectáculos Públicos, o la normativa que lo reemplace.
     

    Artículo 9° La Superintendencia podrá fiscalizar las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, pudiendo inspeccionarlas en cualquiera de las etapas de ejecución, término u operación, previa autorización del Propietario.
    Si en las fiscalizaciones que realice la Superintendencia se verifica que las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica no se ajustan a la normativa vigente, los Propietarios serán responsables de la normalización de ellas, sin perjuicio de la desconexión de la instalación y las respectivas sanciones al Propietario, instalador eléctrico autorizado o a aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda.
     

    Artículo 10° Una vez efectuada la comunicación de energización a que se refiere el artículo 17° del presente reglamento, el Propietario de la Instalación de Consumo de Energía Eléctrica será responsable de mantener la Instalación de Consumo de Energía Eléctrica en buen estado, con una operación segura y en pleno cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa vigente.
     

    Artículo 11° Cualquier comunidad constituida por los habitantes o usuarios de edificios de altura, condominios o similares podrá optar a la alternativa de obtener energía eléctrica desde un subsistema de distribución.
    Cualquier habitante o usuario de las comunidades que hayan optado por la alternativa señalada en el inciso anterior, podrá renunciar en cualquier momento a obtener energía desde el subsistema de distribución, enrolándose directamente en la respectiva Empresa Distribuidora.
    Asimismo, quienes hayan constituido subsistemas de distribución de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, serán responsables por la seguridad, operación y mantenimiento de las instalaciones que permiten la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de las unidades comprendidas en la comunidad y su comunicación a la Superintendencia conforme el artículo 17° del presente reglamento.
     

    TÍTULO IV
    PLIEGOS DE NORMAS TÉCNICAS
     

    Artículo 12° Los pliegos de normas técnicas que dictará la Superintendencia, previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la ley, serán los siguientes:
     
   
    TÍTULO V
    MECANISMOS DE RESGUARDO PARA ASEGURAR INSTALACIONES
     

    Artículo 13° El Propietario deberá mantener una copia de las declaraciones sobre la Instalación de Consumo de Energía Eléctrica a que se refieren los pliegos de normas técnicas de la Superintendencia; y el plano definitivo, que incluya empalmes y medidores, según corresponda.
     

    Artículo 14° Las Empresas Distribuidoras deberán mantener las instalaciones de distribución en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas. En particular, deberán constatar, a través de la red de distribución, que las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica interactúan adecuadamente con esta última. En caso que ello no ocurra, deberán informar a la Superintendencia para que ésta adopte las medidas necesarias, en conformidad con la normativa vigente.
     

    TÍTULO VI
    PUESTA EN SERVICIO Y ETAPAS PREVIAS
     

    Artículo 15° En el caso de que una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica requiera suministro o ampliación del servicio desde el sistema de distribución, el Propietario deberá solicitar a la Empresa Distribuidora respectiva la Factibilidad Técnica de Suministro siguiendo el procedimiento definido en el artículo 5-1 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, aprobada mediante la resolución exenta N° 706, de 7 de diciembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, o la normativa que la reemplace.
    La Superintendencia podrá impartir instrucciones de carácter general a las Empresas Distribuidoras para la debida implementación de lo indicado en el inciso precedente.
    A toda Instalación de Consumo de Energía Eléctrica que cuente con una unidad de generación o un sistema de almacenamiento de energía que opere en sincronismo con el sistema de distribución eléctrica, le será aplicable lo señalado en el inciso primero de este artículo. Lo anterior, no será aplicable a las instalaciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 149° de la ley y el artículo 149° bis de la misma, en cuyo caso deberán aplicarse los procedimientos respectivos para cumplir con este requisito, según corresponda.
     

    Artículo 16° Todas las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, las modificaciones de éstas y las instalaciones provisorias, deberán ser declaradas por el instalador eléctrico autorizado o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, a la Superintendencia para su puesta en servicio, de acuerdo a los plazos y antecedentes requeridos por el Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en servicio, de la Superintendencia, o el documento que lo reemplace.
    Se entenderá que una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica se encuentra en etapa de puesta en servicio una vez materializada la conexión y energización de la instalación de consumo al suministro de energía eléctrica, de manera que permita el adecuado funcionamiento de sus componentes y de los artefactos conectados a ella.
     

    Artículo 17° Para energizar nuevas Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, sus Propietarios deberán comunicar a la Superintendencia tal circunstancia, con a lo menos 15 días de anticipación. En dicha comunicación se incluirá, al menos, una descripción general de las obras que se ponen en servicio y la indicación de los principales equipos y materiales, sus características técnicas y la referencia de si son nuevos o reacondicionados.
     

    Artículo 18° Se entenderá por modificación de una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica todo cambio en el diseño o topología de la instalación, como, entre otros, los siguientes:
     
    a) Aumento de capacidad de la instalación;
    b) Variaciones en la distribución de los circuitos eléctricos en zonas de seguridad;
    c) Variaciones topológicas o en potencia en instalaciones eléctricas en ambientes explosivos;
    d) Cualquier modificación en instalaciones en media tensión; y
    e) Cualquier modificación en instalaciones eléctricas que alimentan consumos que no toleren interrupciones.
     
    Las Empresas Distribuidoras no podrán conectar a sus redes de distribución Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica ejecutadas, sin que éstas hayan sido previamente comunicadas a la Superintendencia por un instalador eléctrico autorizado o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, el que deberá acompañar la respectiva Verificación de Tercera Parte realizada de acuerdo a lo previsto en el Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en servicio, o el documento que lo reemplace.
     

    Artículo 19° El Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en Servicio, deberá establecer las condiciones bajo las cuales se implementarán las Verificaciones de Tercera Parte.
     

    TÍTULO VII
    FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
     

    Artículo 20° La Superintendencia será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente reglamento y los respectivos pliegos de normas técnicas.
     

    Artículo 21° Toda infracción a las disposiciones del presente reglamento será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; y en el decreto N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, que aprueba el Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Recintos de Espectáculos Públicos, o la normativa que lo reemplace.
     

    TÍTULO VIII
    DISPOSICIONES FINALES
     

    Artículo 22° Los plazos expresados en días que señala el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
     

    Artículo 23° El presente reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial.
     

    Artículo 24° Los pliegos de normas técnicas que dicte la Superintendencia en virtud del presente reglamento, entrarán en vigencia transcurridos seis meses desde la publicación de los mismos en el Diario Oficial.
     


    ARTÍCULO TRANSITORIO
     
    Artículo único transitorio. Los requisitos establecidos en el presente reglamento y en respectivos pliegos de normas técnicas serán exigibles a las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica que sean declaradas a la Superintendencia con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del respectivo pliego de norma técnica, con excepción de las nuevas instalaciones que cuenten con permiso de edificación anterior a la entrada en vigencia de los respectivos pliegos de normas técnicas.
    Las modificaciones a las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, quedarán sujetas a las disposiciones de los respectivos pliegos de normas técnicas que se encuentren vigentes.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Susana Jiménez Schuster, Ministra de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.