Artículo 3° Para los efectos de la aplicación del presente reglamento y de los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12°, se entenderá por lugar de reunión de personas a todos los inmuebles o parte de ellos o estructuras cuya capacidad permita la reunión de 100 o más personas.
Sin perjuicio de lo anterior, son lugares de reunión de personas, entre otros, los siguientes:
a) Recintos asistenciales, tales como hospitales, clínicas, policlínicos y consultorios.
b) Recintos educacionales.
c) Recintos destinados al culto religioso, tales como iglesias, templos, mezquitas y sinagogas.
d) Recintos de entretenimiento, tales como casinos de juego y billares.
e) Recintos de esparcimiento, tales como casinos de alimentación, restaurantes, pubs y discotecas.
f) Recintos para la práctica deportiva.
g) Recintos de espectáculos permanentes o esporádicos.
h) Cines, teatros y museos.
i) Recintos destinados a fines sociales.
j) Recintos dedicados al comercio, tales como supermercados, galerías comerciales, tiendas de departamentos y centros comerciales.
k) Terminales de transporte aéreo y terrestre, incluido estaciones de metro.
Los edificios colectivos residenciales no se considerarán como lugar de reunión de personas, sin perjuicio de que todos los espacios comunes, tales como pasillos, zonas de acceso y áreas comunes, deberán cumplir con las exigencias correspondientes a dicho tipo de lugares.