Artículo 4° Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indican:
     
    a) Factibilidad Técnica de Suministro: Proceso que tiene por objeto que la empresa distribuidora, a solicitud del propietario que requiera la conexión o modificación de una instalación de consumo de energía eléctrica, entregue las condiciones técnicas y económicas para el suministro de dicha instalación, en conformidad con la normativa vigente.
    b) Empresa Distribuidora: Concesionaria del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución de electricidad, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
    c) Instalación de Consumo de Energía Eléctrica: Conjunto de aparatos, equipos, canalizaciones y de circuitos eléctricos asociados que tienen como objetivo la utilización de la energía eléctrica. Incluye los equipos necesarios para asegurar su correcto funcionamiento y la conexión con los artefactos eléctricos correspondientes.
    d) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, o la disposición que la reemplace.
    e) Propietario: Persona natural o jurídica que acredita dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico.
    f) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    g) Verificación de Tercera Parte: Verificación del cumplimiento de las exigencias técnicas vigentes para las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, efectuada por un tercero autorizado por la Superintendencia a tal efecto.