1. Modifícase la resolución exenta Nº 6.774, de 2015, que actualiza Programa Oficial de Trazabilidad Animal y deroga resolución Nº 1.546, de 2014, en el siguiente sentido:
     
    1.1. Reemplázase el Resuelvo 1., letra b., por el siguiente:
     
    b. Declaración de Existencia de Animales (DEA). Corresponde al registro de existencia de todos los animales por especie y categoría de cada establecimiento pecuario e ingreso de dicha información en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
     
    1.2. Reemplázase Resuelvo 2., letra c), por la siguiente:
     
    c) Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): Corresponde a un arete o un bolo ruminal, con número oficial único e irrepetible impreso y sistema de identificación con radiofrecuencia (RFID) incorporado. El tipo arete, de material plástico, puede estar conformado por: a) un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra) y un dispositivo tipo botón con RFID (macho-hembra); b) sólo un dispositivo tipo botón con RFID (macho-hembra); o c) sólo un dispositivo tipo rectangular con RFID (macho-hembra). El tipo bolo ruminal está conformado por: un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra) y un dispositivo tipo bolo ruminal con RFID. Estos dispositivos deben cumplir con las especificaciones técnicas que determine el Servicio.
     
    1.3. Reemplázase Resuelvo 5., por el siguiente:
     
    5. Todo titular de establecimiento pecuario registrado con RUP debe realizar la declaración de existencia de animales (DEA) del establecimiento, mediante el Formulario de Declaración de Existencia de Animales (FDEA) disponible en cualquier oficina del Servicio o mediante funcionalidad electrónica del Sistema de Información Pecuaria oficial.
     
    5.1. Para todo establecimiento, el titular debe realizar la DEA anualmente, en el período comprendido entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre, ambos inclusive.
    5.2. Los datos contenidos en la DEA deben corresponder a la dotación de los animales presentes en el establecimiento al momento de realizar la declaración, detallados por especie y por categoría.
    5.3. La DEA no constituye título de dominio o propiedad respecto a los animales declarados.
    5.4. Se exceptúan de realizar la DEA los mataderos, centros de faenamiento de autoconsumo, ferias ganaderas, controles fronterizos y establecimientos que sólo realizan eventos deportivos o recreacionales.
     
    1.4. Reemplázase Resuelvo 8., por el siguiente:
     
    8. Los mataderos y CFA no podrán recibir ni beneficiar ganado, sin que previamente hayan recepcionado el o los Formularios de Movimiento Animal (FMA), ya sea en su formato papel o en su funcionalidad electrónica, que comprueben la procedencia del ganado que será beneficiado.
     
    8.1. Los mataderos y CFA deberán entregar a la Oficina SAG correspondiente a su jurisdicción, el primer día hábil de la semana siguiente a la faena, el o los FMA recepcionados. Sin perjuicio de lo anterior, estos establecimientos podrán conservar una copia digital o impresa de dichos FMA.
    8.2. En el caso de los animales beneficiados que tengan Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO), los mataderos y CFA deberán realizar la verificación de la correspondencia de los números de cada DIIO respecto a lo registrado en el FMA. En caso de detectar irregularidades en la información contenida en el FMA, los mataderos y CFA deberán registrar las diferencias en el recuadro 'Observaciones' del mismo FMA, lo que será verificado por el Servicio.
    8.3. Los mataderos y CFA deberán incorporar en sus registros de faena los folios del FMA asociados a cada lote de faena.
     
    1.5. Reemplázase Resuelvo 10., los números 10.3. y 10.4., por los siguientes:
     
    10.3. Las ferias no podrán recibir ni rematar animales, sin que previamente hayan recepcionados el o los FMA, ya sea en su formato papel o en su funcionalidad electrónica. Además, no podrán recibir ni rematar animales que no cuenten con DIIO, para aquellas especies en que esté establecida la identificación individual oficial.
     
    10.4. Las ferias de ganado tendrán la obligación de entregar a la oficina del Servicio de su jurisdicción, los FMA de procedencia del ganado vendido, a más tardar el día hábil siguiente al día del remate. Sin perjuicio de lo anterior, las ferias podrán mantener una copia digital o impresa de los FMA recepcionados.
     
    1.6. Reemplázase Resuelvo 11., por el siguiente:
     
    11. Los titulares de medialunas o lugares de rodeo, deberán verificar que los animales cuenten con el FMA a su ingreso y serán los responsables de entregar el FMA de salida una vez finalizado el evento. Para tal efecto, deberán solicitar al Servicio con, a lo menos 15 días de anticipación a la realización del evento, los FMA necesarios adjuntando la nómina de propietarios que aporten ganado o que participen en el rodeo.
     
    11.1 Los animales que participen en estos eventos deberán encontrarse identificados con DIIO y registrados en el Sistema de Información Pecuaria oficial, para aquellas especies en que esté establecida la identificación individual oficial.
     
    1.7. Elimínase Resuelvo 12. y se reordena la numeración a continuación, es decir, actual Resuelvo 13. pasa a ser Resuelvo 12., y así sucesivamente.
    1.8. Reemplázase Resuelvo 14 actual (que pasa a ser Resuelvo 13.), por el siguiente:
     
    13. Sólo los titulares de establecimientos pecuarios inscritos en el programa o su mandatario, podrán solicitar el FMA en formato papel en las oficinas del Servicio o en Carabineros.
     
    13.1. El titular o su mandatario deberá presentar su cédula de identidad al momento de requerir el o los FMA y firmar las colillas de recepción del FMA.
    13.2. Sólo se entregará el FMA para establecimientos pecuarios que cuenten con la DEA vigente.
    13.3. Se entregará un máximo de cinco FMA por RUP. En caso de no retorno de estos al Servicio, sólo se realizará la entrega de un FMA por RUP.
    13.4. Cuando el titular requiera más de cinco FMA por RUP, deberá emitir FMA formato electrónico a través del Sistema de Información Pecuaria oficial.
    13.5. En caso de pérdida, destrucción o cualquier causa que provoque inhabilidad de los FMA, el titular deberá informar al Servicio los números de folio inhabilitados y las causas.
    13.6. Se restringirá la entrega de FMA a establecimientos que se encuentren bajo restricciones de movimiento de animales por aplicación de programas oficiales, salvo autorización de la Dirección Regional del Servicio respectiva.
     
    1.9. Reemplázase Resuelvo 17 actual (que pasa ser Resuelvo 16.), por el siguiente:
     
    16. En caso de utilizar el FMA formato electrónico, el movimiento quedará registrado automáticamente en el establecimiento de destino. El titular o mandatario tendrá un plazo de 5 días para rechazar o modificar el movimiento por vía electrónica; posterior a este plazo deberá concurrir a la oficina del Servicio de su jurisdicción con la copia del FMA. El FMA formato electrónico deberá ser impreso en duplicado, debiendo ser distribuido de la siguiente manera: una copia acompañará el transporte de los animales y deberá permanecer en el establecimiento de destino, y la otra permanecerá en el establecimiento de origen.
     
    2. La presente resolución regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.