MODIFICA EN LA FORMA QUE INDICA EL DECRETO SUPREMO N° 22, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
    Núm. 70.- Santiago, 25 de julio de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 6°, de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 62° y 75° del decreto fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto y refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; la ley N° 21.147, que modifica el artículo 75°, antes citado; la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; en el decreto supremo N° 211, de 1991, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos; en el decreto supremo N° 38, de 1992; que reglamenta el transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo N° 54, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo N° 55, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que indica; en el decreto supremo N° 156, de 1990, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; en el decreto supremo N° 26, de 2000, que establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados; en el decreto supremo N° 38, de 2003; que crea y reglamenta el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo N° 22, de 2006, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados, fija características a casco para ciclistas y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; en la resolución N° 48, de 2000, que dicta normas sobre elementos de seguridad de los vehículos livianos de pasajeros y comerciales, del mismo Ministerio; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y, en la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la ley N° 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar las normas necesarias en esta materia, para coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
    2.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    3.- Que, el artículo 16 del decreto supremo N° 22, de 2006, citado en el Visto, dispone que los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad que cumplan con alguna de las normas de la resolución N° 48, de 2000, mencionada en el Visto, y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos últimos, siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.
    4.- Que, con fecha 1° de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.147, que modifica el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto y refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de permitir el uso de vidrios oscuros o polarizados.
    5.- Que, la referida modificación dispone que los vehículos podrán contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones establecidas en el reglamento.
    6.- Que, dado que existen films, láminas adhesivas o elementos filtradores de luz, en adelante láminas, que permiten oscurecer los vidrios de los vehículos, se hace necesario regular su graduación e instalación en los vehículos motorizados, según se indicará en el presente decreto.
    7.- Que, sin perjuicio de lo anterior, razones de seguridad en la conducción aconsejan que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de sus facultades, dé un especial tratamiento a los parabrisas, de forma de impedir la alteración de la plena visual y permitir, a su vez, una adecuada fiscalización al conductor en relación al uso del cinturón de seguridad, uso de teléfonos móviles o no ir atento a condiciones del tránsito.
    8.- Que, asimismo, razones de seguridad de los pasajeros aconsejan la no utilización de láminas que polaricen u oscurezcan vidrios de seguridad de determinados vehículos, como resultan ser los de transporte de escolares, donde el interés superior de los menores exige para un mejor cuidado y protección, que éstos sean perfectamente visibles desde el exterior.
    9.- Que, de otra parte, la evidencia ha demostrado que, el uso de láminas de color ámbar, amarillas, rojas y azules (naturales) impiden o reducen la visibilidad a ciertos espectros de luz de las señalizaciones de tránsito, por lo que es necesario restringirlos a fin de evitar distorsiones que puedan afectar la seguridad vial.
    10.- Que, consecuentemente, es necesario modificar el decreto supremo N° 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en el Visto, a fin de establecer en éste los requisitos para oscurecer o polarizar vidrios de los vehículos motorizados,
     
    Decreto:

    Artículo 1°: Modifícase el decreto N° 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
     
    a) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 16°:
     
    "Los vehículos livianos, medianos y pesados que cuenten con espejos exteriores en ambos lados de la carrocería, podrán contar con vidrios oscuros o polarizados, a través de la instalación de láminas no reflectivas, ni metálicas, ni espejadas, adheridas en la superficie interna de los vidrios, siempre que no se trate del parabrisas, ni de aquellos vidrios oscurecidos que de fábrica estén permitidos, conforme al inciso anterior. Las láminas deberán adherirse en un solo paño por vidrio e instalarse de modo que no queden imperfecciones o cualquier otro elemento que dificulte la plena visual. Las láminas instaladas en la luneta trasera de los vehículos no podrán obstaculizar la plena visual de la superficie luminosa efectiva de la tercera luz de freno. Las láminas no podrán ser de color ámbar, amarillo, rojo, o azul, ni de cualquiera de sus matices.
    Se exceptúan de la aplicación de la norma del inciso anterior, los vehículos de transporte de escolares regulados en el decreto supremo N° 38 de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Crea y Reglamenta el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
    El conjunto vidrio/lámina deberá tener un factor de transmisión regular de la luz o índice de transparencia entendiéndose como tal el nivel de transmisión luminosa, expresado en porcentaje (cociente entre el flujo luminoso transmitido y el flujo incidente, multiplicado por 100), según se dispone en la tabla que a continuación se indica, dependiendo del tipo de vehículo y vidrio de que se trate, valor que deberá ser grabado en la lámina mediante la incorporación de un sello en relieve e indeleble en el que se indicará, además, el nombre y RUT del instalador, de modo que esta información pueda ser leída desde el exterior del vehículo.
     
    TABLA FACTORES MÍNIMOS DE TRANSMISIÓN REGULAR DE LA LUZ
     
    El instalador de la(s) lámina(s) deberá entregar al interesado un certificado digital, el que podrá contar con firma electrónica avanzada, el cual deberá portarse al interior del vehículo, que indique, a lo menos, la siguiente información:
     
    1. Placa patente única del vehículo en el que instaló la(s) lámina(s).
    2. Emisor y N° de certificado de flamabilidad de la lámina.
    3. Certificación, en caso de contar con filtro UV.
    4. El factor de transmisión regular de la luz del conjunto vidrio/lámina.
    5. Razón social o nombre del instalador, según se trate de personas jurídicas o naturales.
    6. Rol único tributario o cédula nacional de identidad del instalador, según se trate de personas jurídicas o naturales.
    7. Domicilio, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto del instalador.
    8. Fecha de instalación de la(s) lámina(s).
    9. Vidrios a los cuales se les instaló la lámina.
    10. Firma y timbre del instalador.
     
    Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores dispuestas en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
     
    b) Incorpórase a continuación del artículo 16°, el siguiente artículo 16° bis:
     
    "Artículo 16° bis: La verificación del factor de transmisión regular de la luz y demás condiciones establecidas en el artículo anterior, se efectuará con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que disponen Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales.
     



    Artículo 2°: El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, respecto de las Plantas de Revisión Técnica, la verificación del factor de transmisión regular de la luz grabado en el vidrio comenzará a efectuarse transcurridos veintiséisDecreto 60,
TRANSPORTES
Art. 2°
D.O. 14.02.2022
meses a contar de su publicación.




    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mónica Wityk Peluchonneau, Jefa División Administración y Finanzas.