APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL PÁRRAFO 3°, TÍTULO I, DE LA LEY N° 21.109, QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

    Núm. 122.- Santiago, 29 de marzo de 2019.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en el DL N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; en el decreto N° 29, de 2011, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la Habilitación de Evaluadores; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

    Considerando:

    1° Que, la ley N° 21.109, en adelante, "la Ley" regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública;
    2° Que, el Párrafo 2° del Título I de la ley establece las categorías de asistentes de la educación, las que según lo dispuesto en el artículo 5° serán las siguientes: profesional, técnica, administrativa y auxiliar;
    3° Que, el Párrafo 3° del Título I de la ley, dispone que las funciones correspondientes a cada categoría serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos asistentes. Agrega que dichos perfiles se elaborarán de conformidad con el procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento y que para los efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional;
    4° Que, a su vez, la ley N° 20.267 señala, en su artículo 14, las atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación y determina que su composición exigirá, al menos, representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, agregando que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecerá las normas reglamentarias que regulen el funcionamiento de los organismos sectoriales ya referidos;
    5° Que, la ley N° 21.109 impone ciertas exigencias sobre la composición de los organismos sectoriales que se formen para el desarrollo de los perfiles de competencias de los asistentes de la educación, que hacen necesario regularlo por medio del presente acto;
    6° Que, la ley en el Título I, en su Párrafo 3°, artículo 14 establece que esta Cartera Ministerial, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen las funciones que en dicha norma indica;
    7° Que, el artículo 15 de la Ley, prescribe que un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el Párrafo 3° ya reseñado;
    8° Que, adicionalmente, el mismo artículo citado en el considerando precedente requiere, en su inciso segundo, que para la dictación del presente reglamento la autoridad tome conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional;
    9° Que a fin de dar cumplimiento con el requerimiento del legislador, la División Jurídica del Ministerio de Educación ofició, por especial encargo del Subsecretario de Educación y mediante los ordinarios N° 07/363 y 07/364 de 2019, a las organizaciones gremiales de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional, correspondientes a la Central Nacional de Asistentes de la Educación Pública y sus entidades integrantes, y al Consejo Nacional de Asistentes de la Educación y sus entidades integrantes, con el objeto de recabar su opinión y propuestas sobre las materias a ser reguladas por el Ministerio de Educación mediante el presente reglamento, solicitando que ellas fueran remitidas al 15 de febrero de 2019. De esa forma, esa misma fecha se recibieron en esta Secretaría de Estado las cartas de dichas organizaciones, las que fueron tomadas en conocimiento a efectos de la dictación del presente acto administrativo;
    10° Que, de conformidad con el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, con fecha 22 de febrero de 2019, se remitió el proyecto de reglamento que en este decreto se adopta, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Dirección de Educación Pública, a los Servicios Locales de Costa Araucanía, Huasco, Barrancas y Puerto Cordillera y a la Dirección del Trabajo, por medio de los ordinarios N° 07/760, N° 07/759 y N° 07/15, respectivamente, solicitando la remisión de su informe a efectos de proceder a tramitar la dictación del decreto supremo respectivo;
    11° Que, la respuesta de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales fue remitida en concordancia con el artículo 37 bis ya citado, la que fue analizada e incorporada, en lo que se estimó pertinente, al presente reglamento;
    12° Que, la Dirección de Educación Pública, los Servicios Locales de Educación Pública antes referidos y la Dirección del Trabajo no remitieron sus observaciones dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha en que recibieron el requerimiento, en concordancia con el artículo 37 bis ya citado;
    13° Que, considerando lo expuesto precedentemente, procede dictar el correspondiente acto administrativo.

    Decreto:


    Artículo único: Apruébese el reglamento que regula las materias establecidas en el párrafo 3°, Título I, de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.


    § Categorías de Asistentes de la Educación


    Artículo 1°: Los asistentes de la educación regidos por la ley N° 21.109 se clasificarán, de acuerdo con la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.


    Artículo 2°:  En la categoría profesional, serán clasificados aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.


    Artículo 3°: Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, consistentes en tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.
    Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.


    Artículo 4°:  Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal.
    Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.


    Artículo 5°: Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.
    Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

    § Elaboración de perfiles de competencias laborales de los Asistentes de la Educación Pública




    § De la determinación de las actividades formativas a ser ejecutadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas



    Artículo 6°:  Las funciones correspondientes a las categorías señaladas en los artículos anteriores serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos para el desempeño de dichas funciones. Estos perfiles estarán compuestos de una agrupación de unidades de competencias laborales, de aquellas señaladas en el artículo 2°, letra d), de la ley N° 20.267, pudiendo por ello referir a una o más funciones de similar naturaleza.


    Artículo 7°:  Los perfiles de competencias laborales deberán ser considerados por los servicios locales de educación pública en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación.

    Cada perfil de competencias laborales contendrá a lo menos:

    1. La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.
    2. Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para él.
    3. El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada desarrollo de la función.

    Los perfiles podrán indicar también, si la función regulada por el perfil involucra la realización de tareas vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.


    Artículo 8°:  Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento.
    El proceso de levantamiento y actualización de los perfiles de competencias laborales será coordinado por la Dirección de Educación Pública, como encargado de la conducción estratégica y la coordinación del Sistema de Educación Pública. En ese sentido, será responsable de la convocatoria, citaciones, apoyo metodológico y administrativo necesario, para que el organismo sectorial de competencias a que se refiere el artículo siguiente cumpla con sus funciones.


    Artículo 9°:  El Organismo Sectorial de Competencias Laborales de los Asistentes de la Educación de la Educación Pública estará compuesto por:

    a) Siete representantes de la Dirección de Educación Pública.
    b) Seis representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.


    Artículo 10:  Los representantes de la letra a) del artículo 9° serán designados por el Director Nacional de Educación Pública, de los niveles y unidades internas de dicho servicio, quienes deberán tener la calidad de planta o contrata, procurando que en el Organismo Sectorial  estén debidamente representadas las particularidades de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación.
    A fin de determinar a los representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional que participarán del Organismo Sectorial de Competencias Laborales, la Dirección de Educación Pública solicitará a la Dirección del Trabajo que informe respecto de las organizaciones con más representatividad en consideración al número de afiliados a ellas de conformidad con los registros que dicho servicio tenga, otorgando un plazo al efecto. Una vez vencido el plazo señalado por la Dirección de Educación Pública, esta distribuirá, mediante una resolución exenta, el número de representantes de organizaciones de asistentes de la educación en el Organismo Sectorial, entre las tres agrupaciones que cuenten con mayor número de afiliados, y en forma proporcional a ello. Cada una de las organizaciones seleccionadas determinará de manera autónoma quiénes serán sus representantes ante el Organismo Sectorial y sus respectivas subrogancias.
    Para la elaboración de los proyectos de competencias laborales, el Organismo Sectorial podrá operar a través de reuniones periódicas de trabajo o mediante otros mecanismos de participación que permitan conocer y oír la opinión de los diversos actores que la integren.
    El proceso de designación de representantes del Organismo Sectorial se realizará cada vez que dicho organismo estime necesario realizar actualizaciones a los perfiles de competencias laborales, debiendo para estos efectos, solicitarlo a la Dirección de Educación Pública, como organismo encargado de la conducción estratégica y la coordinación del Sistema de Educación Pública.
    Una vez conformado el Organismo Sectorial de que trata el presente artículo, éste procederá a requerir a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales, a través de la presentación de un anteproyecto de competencias laborales.


    Artículo 11: En caso de estimarlo necesario y previo acuerdo con el Organismo Sectorial, el que será convocado por la Dirección de Educación Pública para estos efectos, los Servicios Locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplazan dichos Servicios. Las adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.
    Artículo 12:  Los asistentes de la educación pública tendrán derecho a participar en las actividades formativas que, para estos efectos, desarrolle el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias. Dichas acciones deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad con las categorías y a los perfiles a que refiere la ley N° 21.109 y el presente reglamento.
    Los servicios locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean éstos liceos, escuelas o jardines infantiles de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.


    Artículo 13:  A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente para cada año, ejecutará actividades formativas destinadas a aquellos asistentes de la educación pública que, según señalen los perfiles de competencia laborales de conformidad con el artículo 6° del presente reglamento, desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
    Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Para efectos de lo anterior, tratándose de los requisitos previstos en el literal b) y en el romano i) del referido artículo, estos deberán guardar relación con la formación de asistentes de la educación.


    Artículo 14:  La convocatoria para participar en acciones formativas podrá realizarse durante todo el año. Las acciones formativas que se dispongan de conformidad a lo señalado en los artículos anteriores, así como los contenidos de los programas, serán determinados anualmente por el Centro, sin perjuicio de dispuesto en el artículo siguiente.
    Para el desarrollo de estas acciones formativas, el Centro, a través de la Subsecretaría de Educación, podrá celebrar contratos o convenios con universidades acreditadas o instituciones sin fines de lucro que hayan certificado sus acciones formativas de conformidad a lo previsto en el artículo 13 precedente.


    Artículo 15:  Para efectos del artículo 14 de la ley N° 21.109, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas citará por escrito a las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional para que, mediante sus representantes, constituyan un Comité Asesor, de carácter consultivo para dicho el Centro. Se entenderán para estos efectos como organizaciones de mayor representatividad nacional las 10 instituciones que muestren el mayor número de socios afiliados, conforme a los registros que lleve al efecto la Dirección del Trabajo. Este Comité Asesor estará conformado por 10 miembros y tendrá como finalidad promover la participación y compromiso de los funcionarios respecto a su propia formación y capacitación siendo una instancia asesora respecto de las actividades formativas a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 21.109.
    Dicho Comité se deberá constituir formalmente. Una resolución del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas dejará constancia de las organizaciones que participan del Comité Asesor y de su duración. A las sesiones del Comité asesor podrá asistir el Director del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, o quien éste designe como su o sus representantes al efecto. El Comité Asesor sesionará con la asistencia de, al menos 8 de sus miembros y con la periodicidad que se determine por acuerdo y adoptará sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate dirimirá la votación quien presida la reunión, el que será determinado en cada sesión, mediante el voto mayoritario de los asistentes.
    Los miembros del Comité ejercerán sus funciones ad honorem y su desempeño no implicará la creación de un cargo público; en caso de incapacidad o cualquier otra circunstancia que impida a uno de sus miembros concurrir a una reunión, la organización de asistentes correspondiente designará un reemplazante.


    Artículo 16:  Durante la ejecución presupuestaria y cuando corresponda ejecutar estas actividades, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá fijar los criterios de priorización para efectos de seleccionar a los postulantes.

    § Artículos transitorios


    Artículo primero transitorio: Las certificaciones realizadas por la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales a los asistentes de la educación pública de conformidad a la ley N° 20.267, vigentes a la fecha de publicación del presente reglamento, seguirán vigentes, según las condiciones en las que se otorgaron y deberán ser consideradas por los Servicios Locales en los procesos de selección del personal asistente de la educación.


    Artículo segundo transitorio: Hasta el 1° de enero de 2021, el número de funcionarios a que alude el inciso primero del artículo 10 del presente reglamento, deberá ser, a lo menos 4.


    Artículo tercero transitorio:  El primer Comité Asesor a que se refiere el artículo 15 de este reglamento deberá constituirse a más tardar el 31 de diciembre de 2019.


    Artículo cuarto transitorio: Las categorías de asistentes de la educación y lo indicado en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del presente reglamento será aplicable también a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o corporación municipal, cuyo servicio educacional no haya sido traspasado a un servicio local conforme a las normas de la ley N° 21.040.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.