Artículo segundo: El Presidente de la República, para enfrentar la emergencia, podrá disponer la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones, mediante la dictación de los correspondientes decretos supremos que fueren necesarios, los que regirán durante el plazo a que se refiere el artículo 19 del citado cuerpo legal, sin perjuicio de su eventual prórroga, en caso de subsistir las situaciones en que se fundamenta la presente catástrofe, declaración que será decretada en la forma que establece dicha disposición.