ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA FRUTOS FRESCOS DE TOMATE (SOLANUM LYCOPERSICUM L. SIN. LYCOPERSICON ESCULENTUM) PROCEDENTES DE ARGENTINA 
 
    Núm. 1.814 exenta.- Santiago, 17 de marzo de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del SAG; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nº 558 de 1999; Nº 3.080 de 2003; Nº 3.815 de 2003; Nº 3.589 de 2012; todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que el Servicio ha recibido solicitudes de usuarios interesados para importar al país, frutos frescos de tomate (Solanum lycopersicum), especie sin requisitos fitosanitarios establecidos para su importación desde Argentina.
    3. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo previsto en las resoluciones N°s 3.815, de 2003 y 3.589, de 2012, de este Servicio, el establecimiento de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para plagas cuarentenarias de frutos frescos de tomate (Solanum lycopersicum), procedentes de Argentina, lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios correspondientes.
    4. Que, de acuerdo a la resolución Nº 3.589, de 2012, de este Servicio, que establece la categorización de productos según su riesgo de plagas, los frutos frescos deberán arribar al territorio nacional amparados por un Certificado Fitosanitario Oficial Original emitido por la autoridad Fitosanitaria del país de procedencia.
    5. Que de acuerdo al ARP es necesario establecer medidas fitosanitarios para Ceratitis capitata (Dip.: Tephritidae), Ferrisia virgata (Hem.: Pseudoccidae), Helicoverpa armígera (Lep.: Noctuidae), Neoleucinodes elegantalis (Lep.: Pyralidae), plagas cuarentenarias ausentes, asociadas a frutos frescos de tomate.
    6. Que el tratamiento fitosanitario requerido en esta resolución para el control de Ceratitis capitata (Dip.: Tephritidae) se basa en el Manual de tratamientos USDA/APHIS.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para frutos frescos de tomate (Solanum lycopersicum L. Sin. Lycopersicon esculentum) procedentes de Argentina:
    2. Para su ingreso al país el envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen, que indique las siguientes declaraciones adicionales:
     
    2.1. El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de: Ferrisia virgata, Helicoverpa armigera y Neoleucinodes elegantalis.
    2.2. El envío ha sido sometido a un tratamiento cuarentenario [especificar el tratamiento en la Sección III del certificado fitosanitario] para el control de Ceratitis capitata, o
    El envío proviene de un área o sitio de producción libre de Ceratitis capitata, reconocido por SAG, según resolución vigente.
     
    3. Se aceptará el siguiente tratamiento cuarentenario para el control de Ceratitis capitata (Dip.: Tephritidae):
     
    Fumigante: Bromuro de Metilo (presión atmosférica normal)
     
    .
     
    4. El tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo deberá ser realizado en instalaciones aprobadas en forma conjunta por el SAG y Senasa, previo al inicio del programa de exportación, de acuerdo al procedimiento establecido en el "Protocolo Bilateral para la Habilitación, Supervisión y Auditoría de Centros de Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios".
    5. Finalizado el tratamiento, debe asegurarse que el envío mantenga el resguardo en todo momento hasta su arribo a Chile, a fin de mantener su condición fitosanitaria.
    6. El envío debe venir libre de suelo y restos vegetales.
    7. Los envases deberán ser de primer uso, no permitiéndose el reenvase, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados de acuerdo a normativa SAG vigente.
    8. La madera de los embalajes y pallet, como también la madera utilizada como material de acomodación deberá cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso al país.
    9. El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso.
    10. Todos los contenedores deberán utilizar sellos o precintos oficiales de la ONPF, en el caso que la exportación sea vía aérea, las paletas transportadas deberán estar protegidos con plástico o malla tipo mosquitera y sellados o precintados en cada unidad.
    11. Cada partida será inspeccionada por el Servicio, en el punto de ingreso, para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en resolución Nº 3.080, de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con el riesgo identificado.
    12. Esta resolución entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial de Chile.
     



NOTA
      El numeral 1 de la Resolución 8036 Exenta, Agricultura, publicada el 20.12.2021, modifica en forma transitoria el resuelvo Nº 4 de la presente norma, en el sentido estricto de no hacer exigible la supervisión in situ, por parte del SAG, a instalaciones de fumigación en Argentina. Asimismo, el numeral 2 de la cita norma indica que esta modificación transitoria abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.