MODIFICA RESOLUCIÓN Nº1.267 EXENTA, DE 2014, DE ESTA SUPERINTENDENCIA, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ERGONÓMICA NACIONAL Y DE LA COMISIÓN DE APELACIONES
Núm. 658 exenta.- Santiago, 20 de marzo de 2020.
Vistos:
A) Las atribuciones que confieren a esta Superintendencia el artículo 94 del DL Nº 3.500, de 1980; la letra b) del artículo 3 y las letras a), b) y d) del artículo 7 del DFL Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; B) Lo dispuesto por el artículo 17 bis del DL Nº 3.500, de 1980 modificado por la ley Nº 20.255; C) Lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº19.404, modificado por el artículo 64 de la ley Nº 20.255; D) Lo señalado en el decreto supremo Nº 71, de fecha 13 de julio de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el decreto supremo Nº 130, de fecha 16 de septiembre de 1996, por el decreto supremo Nº 44, de fecha 5 de enero de 2010, y por el decreto supremo Nº 49, de fecha 9 de marzo de 2018, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; E) La resolución exenta Nº1.267, de fecha 27 de junio de 2014, de esta Superintendencia, que aprobó el Reglamento Interno de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones; F) La resolución exenta Nº 1.059, de fecha 13 de mayo de 2016, de esta Superintendencia, que modificó el Reglamento Interno de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones; G) La resolución exenta Nº 463, de fecha 22 de marzo de 2017, de esta Superintendencia, que otorgó derecho a licencia médica a los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones, y a feriado legal a los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional; y
Considerando:
1. Que el inciso séptimo del artículo 3 de la ley Nº19.404 dispone que "la Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones". A su vez, el artículo 4 del DS Nº71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que esta Superintendencia impartirá las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados, controlará que la Comisión Ergonómica Nacional dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan y tendrá a su cargo el funcionamiento administrativo de dicha Comisión;
Que los Nºs 6, 7 y 8 del artículo 47 de la ley Nº 20.255, facultan a esta Superintendencia, dentro de los ámbitos de su competencia, para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general; interpretar administrativamente reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, y velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que esta Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la República;
2. Que como consecuencia de la promulgación de la ley Nº 20.255 y de la dictación del DS Nº 44, de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia emitió la resolución exenta Nº1.267, de fecha 27 de junio de 2014, que aprobó el Reglamento Interno de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de julio de 2014, adecuando el funcionamiento de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones a las nuevas disposiciones;
3. Que atendida la necesidad de adecuar el Reglamento Interno de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones, para un mejor funcionamiento de éstas;
Resuelvo:
I.- Modifíquese el Reglamento Interno de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de julio de 2014, en lo siguiente:
a) Intercálese, en el artículo 1º, a continuación de la expresión "Reglamento de la ley", el símbolo "Nº".
b) Incorpórese al final del numeral 1. del artículo 3º, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo: "Se entiende que especialista en medicina ocupacional es aquel profesional médico cirujano, que tiene especialidad o estudios de postgrado en las áreas de salud ocupacional o medicina ocupacional o ergonomía".
c) Suprímanse los artículos 6, 19 y 27, pasando los actuales 7 al 18 a ser los artículos 6 al 17, pasando los actuales 20 al 25 a ser los artículos 18 al 23, y pasando los actuales 28 a 33 a ser los artículos 26 a 32, respectivamente.
d) Sustitúyase el segundo inciso del artículo 5º por el siguiente: "El calendario de las sesiones ordinarias mensuales de cada año será informado a la Superintendencia por períodos de cuatro meses, durante la última quincena precedente al cuatrimestre anterior al que se informa. En consecuencia, en la última quincena de diciembre para el período de enero a abril del año siguiente, en la última quincena de abril para el período de mayo a agosto, y en la última quincena de agosto para el período de septiembre a diciembre".
e) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 5º por el siguiente: "Podrán celebrarse sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo día, sólo si se citan en horarios diferentes y existe un plazo no menor a dos horas entre el término de una sesión y el comienzo de la siguiente. En caso de no poder sesionar en el día u horario fijado por motivos de fuerza mayor, el presidente de la Comisión Ergonómica Nacional citará a un nuevo día para sesionar, que no podrá coincidir con otra sesión ya programada".
f) Incorpórese a continuación del inciso segundo del artículo 11º, el siguiente inciso tercero: "En caso que el volumen de requerimientos sea mayor a un 30% del promedio de los ingresados entre los años 2010 y 2015, superando así la capacidad operativa de la Comisión Ergonómica Nacional, el presidente podrá solicitar a la Superintendencia la asistencia administrativa para que le otorgue el soporte adicional de uno o más relatores externos. El o los relatores serán contratados por la Superintendencia y deberán contar con el título profesional estipulado en el numeral 5, del artículo 3º de este Reglamento. Su labor consistirá en exponer cada uno de los casos que la Comisión Ergonómica Nacional le asigne".
g) Intercálese, en el inciso cuarto del actual artículo 15, que pasa a ser 14º, a continuación de la expresión "desde la fecha de", la frase "emisión de la respectiva acta de".
h) Incorpórese a continuación del actual artículo 25º, que pasa a ser 23º, el Título VI. "Procedimiento de Ejecutoria y Expediente de Calificación", pasando los actuales Títulos VI y VII a ser los Títulos VII y VIII, respectivamente.
i) Incorpórese a continuación del Título VI, el siguiente nuevo artículo 24º: "Al día siguiente de la fecha máxima de apelación del dictamen, en caso que no haya sido reclamado ante la Comisión de Apelaciones, o transcurrido 5 días hábiles de la resolución de la Comisión de Apelaciones, la Comisión Ergonómica Nacional procederá a actualizar el Listado de Puestos de Trabajo Calificados como Trabajo Pesado y a notificar a los empleadores respectivos de todos los puestos que han quedado en esa condición.
Adicionalmente, deberá remitir a cada uno de los Organismos Administradores de la ley Nº 16.744 una copia del dictamen original y el listado de los puestos de trabajo de cada empleador que le corresponda.
El listado actualizado de cada mes se notificará a cada Administradora de Fondos de Pensiones, al Instituto de Previsión Social y a la Superintendencia de Seguridad Social. Podrá remitirse una copia a algún otro Organismo Estatal que lo precise."
j) Incorpórese a continuación del nuevo artículo 24º, el siguiente nuevo artículo 25º: "El expediente de calificación de trabajo pesado quedará bajo resguardo de la Superintendencia y sólo tendrán acceso al mismo las partes involucradas, debidamente acreditadas; los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones; y los funcionarios de la Superintendencia cuyas funciones comprendan la realización de cualquier acción de fiscalización o de asesoría administrativa, según corresponda, respecto de los expedientes."
k) Sustitúyase en el numeral 4 del actual artículo 30º, que pasó a ser 29, la frase "Tener o haber tenido en los dos años anteriores a la solicitud de calificación," por "Tener o haber tenido en el último año anterior al de la solicitud de calificación".
l) Agrégase el siguiente inciso final al actual artículo 31º, que pasó a ser 30º "Con todo, la Comisión Ergonómica Nacional podrá solicitar de oficio, previa aprobación de la Superintendencia, la ejecución de peritajes con el propósito de estudiar y profundizar el conocimiento de uno o más puestos de trabajo o de un rubro de interés, sin que ello implique necesariamente una calificación inmediata."
m) Sustitúyase la denominación del actual Título VII, que pasó a ser VIII, por la siguiente: "Acumulación de Autos, Regularización y Homologación"
n) Incorpórese en el actual artículo 33º, que pasó a ser 32º, a continuación de la expresión "se podrá solicitar", la frase "a la Comisión Ergonómica Nacional".
o) Incorpórese a continuación del actual artículo 32º, el siguiente nuevo artículo 33º: "En caso que un puesto de trabajo calificado como trabajo pesado para un empleador, sea desempeñado por trabajadores contratados bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios, la calificación de trabajo pesado producirá efectos para todos ellos, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.984. El empleador deberá comunicar a la Comisión Ergonómica Nacional esta situación mediante un formulario destinado para esos fines. La Comisión Ergonómica Nacional tomará conocimiento de esa homologación y lo incorporará en el Listado de Puestos de Trabajo calificados como Trabajo Pesado."
II.- Atendiendo las modificaciones introducidas en virtud del resuelvo I precedente, fíjese como texto refundido de la resolución exenta Nº 1.267, de 2014, de esta Superintendencia, el siguiente:
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ERGONÓMICA NACIONAL Y DE LA COMISIÓN DE APELACIONES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.-
El presente Reglamento regula el funcionamiento interno de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones, para efectos del cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley Nº 19.404, y su reglamento contenido en el DS Nº 71, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1996 (en adelante "Reglamento de la ley Nº 19.404").
Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Área de Trabajo: Lugar o localización donde debe desempeñar su labor el trabajador conforme lo establezca el respectivo contrato de trabajo, ya sea en referencia a la dependencia dentro de la estructura organizacional a la cual se subordina y/o en relación al o los lugares físicos en donde se ejerzan las labores (faenas).
b) Calificación de Oficio: Procedimiento mediante el cual la Comisión Ergonómica Nacional procede de oficio o sin una solicitud, a calificar uno o más puestos de trabajo como trabajo pesado.
c) DCME: División de Comisiones Médicas y Ergonómica de la Superintendencia de Pensiones.
d) Dictamen: Pronunciamiento emitido por la Comisión Ergonómica Nacional acerca de la calidad de pesado de una labor o trabajo determinado.
e) Interesado: Aquellos individualizados en el inciso primero del artículo 22 del reglamento de la ley Nº 19.404.
f) Puesto de Trabajo: Conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de las condiciones de trabajo definidas por la empresa, constituyen la labor regular de una persona y que pueden ser descritas con prescindencia del trabajador que la ejecute.
g) Reclamación: Presentación efectuada por el empleador y/o por el trabajador afectado, que tiene por objeto reclamar o impugnar la calificación efectuada por la Comisión Ergonómica Nacional.
h) Regularización: Solicitud que persigue convalidar la calidad de pesado de un puesto de trabajo que, con posterioridad a su calificación como tal, ha experimentado variaciones en su denominación o área de trabajo, pero sin que hayan variado de modo sustancial las condiciones que se tuvieron en consideración para su calificación, o bien cuando manteniéndose las condiciones originales que permitieron su calificación, cambió la razón social del empleador.
i) Requerimiento: Solicitud efectuada por el empleador, por el trabajador interesado, por el sindicato respectivo y/o por el delegado del personal, en su caso, con el objeto de iniciar el proceso para calificar un determinado puesto de trabajo como pesado.
j) Resolución: Pronunciamiento final que emite la Comisión de Apelaciones, conociendo de un reclamo interpuesto contra un Dictamen de la Comisión Ergonómica Nacional.
k) Seremi: Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social.
i) Superintendencia: Superintendencia de Pensiones.
TÍTULO I
COMISIÓN ERGONÓMICA NACIONAL
Artículo 3º.-
La Comisión Ergonómica Nacional estará integrada, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 19.404, por las siguientes personas:
1. Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá. Se entiende que especialista en medicina ocupacional es aquel profesional médico cirujano que tiene especialidad o estudios de postgrado en las áreas de salud ocupacional o medicina ocupacional o ergonomía.
2. Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia.
3. Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales.
4. Un ingeniero civil experto en higiene industrial.
5. Un profesional universitario experto en ergonomía.
6. Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
7. Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Pantano de Higiene y Seguridad.
Artículo 4º.-
El miembro señalado en el número 1 del artículo anterior, y su respectivo suplente, será designado, a través de un decreto, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social a proposición del Superintendente de Pensiones.
Tratándose de los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional señalados en los números 2 a 5 inclusive del artículo anterior, y sus suplentes, serán designados, mediante resolución, por el Superintendente.
Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Ergonómica Nacional designados por el Superintendente, serán seleccionados a partir de un Registro Público que administrará la Superintendencia, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3 de la ley Nº 19.404.
Por su parte, los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional señalados en los números 6 y 7 del artículo anterior serán designados por las organizaciones sindical y empresarial más representativas del país, respectivamente. Para determinar las organizaciones que deberán efectuar tal designación.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social deberá requerir informe a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda.
Artículo 5º.-
La Comisión Ergonómica Nacional se reunirá en sesiones ordinarias, a lo menos una vez por semana, y extraordinarias, según se requiera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del DS Nº 71. Las sesiones ordinarias se celebrarán en las fechas y horas predeterminadas por la propia Comisión y no requerirán citación especial.
El calendario de las sesiones ordinarias mensuales de cada año será informado a la Superintendencia por períodos de cuatro meses, durante la última quincena precedente al cuatrimestre anterior al que se informa. En consecuencia, en la última quincena de los meses de diciembre, abril y agosto, deberá informarse el calendario de las sesiones ordinarias para los períodos de enero a abril; mayo a agosto; y septiembre a diciembre, respectivamente.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo soliciten a lo menos, cuatro de sus miembros o lo determine el presidente de la Comisión, quien deberá citar para este efecto.
Podrán celebrarse sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo día, sólo si se citan en horarios diferentes y existe un plazo no menor a dos horas entre el término de una sesión y el comienzo de la siguiente. En caso de no poder sesionar en el día u horario fijado por motivos de fuerza mayor, el presidente de la Comisión Ergonómica Nacional citará a un nuevo día para sesionar, que no podrá coincidir con otra sesión ya programada.
La Comisión Ergonómica Nacional requerirá para sesionar un quórum de dos tercios de sus miembros, debiendo contarse entre ellos, al menos, 3 titulares.
Artículo 6º.-
La Comisión designará entre sus miembros a un secretario quien tendrá la calidad de ministro de fe y subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 7º.-
Los dictámenes se aprobarán por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros titulares en ejercicio de la Comisión, y en caso de empate se procederá a efectuar una nueva votación, dirimiendo el presidente de la Comisión en el evento de repetirse el resultado.
Artículo 8º.-
En cada sesión se levantará un acta fiel de lo acordado por los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, la que deberá ser aprobada y firmada por cada uno de aquellos que hubieren asistido a la sesión respectiva.
Los fundamentos de cada dictamen de calificación efectuado por la Comisión Ergonómica Nacional deberán quedar consignados en el expediente respectivo.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE TRABAJO PESADO
Artículo 9º.-
A todo requerimiento de calificación de un puesto de trabajo, se le asignará un número de requerimiento único e irrepetible, correlativo por año, dejando constancia de la región en donde se ejecuta la labor a calificar.
Una vez presentado un requerimiento, la Comisión Ergonómica Nacional abrirá un expediente, el cual conservará en las dependencias en que funcione. A este expediente tendrán acceso las partes intervinientes, por medio de una solicitud formal.
Al expediente se deberá agregar toda la documentación incluida en el requerimiento, así como todos los antecedentes que se acompañen o produzcan durante la calificación, incluyendo los antecedentes solicitados de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del reglamento de la ley Nº 19.404.
Artículo 10º.-
Existirá un formulario de requerimiento en el que deberá consignarse la siguiente información:
Individualización del puesto de trabajo: Denominación según contrato y área de trabajo.
a) Identificación del empleador: Nombre, RUT y domicilio.
b) Identificación de trabajador: Nombre, RUT y domicilio de a lo menos un trabajador contratado activo para el puesto de trabajo objeto de calificación.
c) Identificación del requirente: Nombre, RUT y domicilio.
d) Descripción de la labor sometida a calificación.
Artículo 11º.-
El presidente de la Comisión Ergonómica Nacional deberá revisar previamente los requerimientos, pudiendo solicitar más antecedentes o devolverlos conforme lo estime necesario o cuando no se haya adjuntado la siguiente documentación:
a) Un certificado del respectivo empleador en el que se señale el tipo de labor y el puesto de trabajo, detallando sus características, la empresa y el lugar de desempeño, mencionando también horario, condiciones ambientales del trabajo, y toda otra información que sea de utilidad para la calificación.
b) A falta del certificado aludido en la letra anterior, el interesado deberá efectuar una declaración escrita ante la Inspección del Trabajo competente o a través del sitio de internet de la Dirección del Trabajo, la que deberá contener los antecedentes requeridos en la letra a) anterior.
Cuando el o los requerimientos hayan sido presentados cumpliendo los requisitos del inciso anterior, el presidente procederá a distribuirlos entre los integrantes de la Comisión para su estudio, en la misma sesión en que fueron ingresados. El miembro de la Comisión asignado expondrá el caso y el presidente abrirá el debate.
En caso que el volumen de requerimientos sea mayor a un 30% del promedio de los ingresados entre los años 2010 y 2015, superando así la capacidad operativa de la Comisión Ergonómica Nacional, el presidente podrá solicitar a la Superintendencia la asistencia administrativa para que le otorgue el soporte adicional de uno o más relatores externos. En tal caso y existiendo disponibilidad presupuestaria, el o los relatores serán contratados por la Superintendencia y deberán contar con el título profesional estipulado en el numeral 5. del artículo 3º de este Reglamento. Su labor consistirá en exponer cada uno de los casos que la Comisión Ergonómica Nacional le asigne.
Artículo 12º.-
La Comisión Ergonómica Nacional dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para emitir el dictamen, el que se contará desde la recepción del correspondiente requerimiento, según acta de sesión. Este plazo podrá suspenderse en el evento de encontrarse pendiente la remisión de antecedentes o informes de peritajes solicitados por la Comisión Ergonómica Nacional, para la adopción del respectivo acuerdo, conforme al artículo 26 del reglamento de la ley Nº 19.404.
El miembro de la Comisión Ergonómica Nacional a quien se le distribuyó el requerimiento, como medida para mejor resolver, podrá disponer de un plazo de 15 días hábiles para informar a la Comisión la necesidad de solicitar mayores antecedentes o peritajes.
Las solicitudes de informe o peritajes que despache la Comisión Ergonómica Nacional serán reiteradas cuantas veces lo estime necesario y dentro de los plazos que ella califique prudencialmente. Con todo, transcurridos 30 días hábiles desde la petición del informe inicial sin que haya sido recepcionado, la Comisión deberá reiterar la solicitud en caso de tratarse de antecedentes imprescindibles o, en su defecto, deberá resolver el requerimiento, prescindiendo de los informes complementarios.
Artículo 13º.-
La Comisión Ergonómica Nacional podrá calificar de oficio un puesto de trabajo como pesado.
Cuando la Comisión Ergonómica Nacional efectúe una calificación de oficio deberá dejar constancia de ello en el acta respectiva, individualizando el o los puestos de trabajo a calificar e identificando el o los empleadores. Además, se le asignará un número de oficio único e irrepetible, correlativo por año, dejando constancia de la región en donde se ejecute.
TÍTULO III
DICTAMEN Y NOTIFICACIÓN
Artículo 14º.-
Una vez calificado un puesto de trabajo por la Comisión Ergonómica Nacional, el secretario notificará el dictamen por escrito a los interesados. Este documento tendrá un número correlativo, único e irrepetible, deberá estar firmado por el presidente y el secretario de la Comisión Ergonómica Nacional, dicho documento deberá ser archivado en el expediente correspondiente y quedará bajo custodia. Una copia de igual tenor será remitida al trabajador, al empleador y a los demás interesados a que alude el artículo 22 del Reglamento de la ley Nº 19.404, si correspondiere.
En el dictamen se dejará constancia del pronunciamiento de la Comisión que aprueba o rechaza como trabajo pesado el puesto de trabajo que se califica, el cual deberá señalar los fundamentos de la decisión, con indicación de la valoración otorgada en cada Factor de Carga (de 1 a 3). En caso de que un puesto de trabajo sea calificado como pesado, debe indicar la cotización adicional y el aporte adicional que se le designe.
En el dictamen se deberá consignar el plazo máximo para su reclamación.
El despacho del dictamen a la Oficina de Partes de la Superintendencia se deberá realizar en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de emisión de la respectiva acta de la sesión donde fue votado.
Artículo 15º.-
Contra la decisión de la Comisión Ergonómica Nacional procederá el recurso de reclamación consagrado en el inciso cuarto del artículo 3 de la ley Nº 19.404, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación del dictamen respectivo, el que podrá presentarse en la Oficina de Partes de la Superintendencia o en la Seremi respectiva.
Presentada una reclamación, la Comisión Ergonómica Nacional deberá remitirla junto con el respectivo expediente de calificación a la Comisión de Apelaciones para su conocimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción, siempre que haya sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
TÍTULO IV
COMISIÓN DE APELACIONES
Artículo 16º.-
La Comisión de Apelaciones estará integrada por tres miembros que deberán tener alguna de las profesiones y especialidades a que se refiere el inciso primero del artículo 3 de la ley Nº 19.404.
Los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Apelaciones serán designados por resolución del Superintendente, quien los seleccionará a partir de un Registro Público que llevará la Superintendencia para estos efectos. Asimismo, el Superintendente designará, por resolución, al miembro de la Comisión de Apelaciones que ejercerá la función de presidente de la misma.
La Comisión de Apelaciones designará entre sus miembros a un secretario quien tendrá la calidad de ministro de fe y subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 17º.-
La Comisión de Apelaciones se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la ley Nº 19.404. No se podrán realizar sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo día, así como tampoco podrá realizarse más de una sesión ordinaria dentro de una misma semana.
El calendario de las sesiones ordinarias de cada año deberá ser informado a la Superintendencia durante la última quincena de diciembre del año anterior.
Las sesiones ordinarias se celebrarán en las fechas y horas predeterminadas por la propia Comisión y no requerirán citación especial.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente si así lo solicitan al menos 2 de sus miembros, o cuando así lo determine el presidente de la Comisión.
Para ambas modalidades de sesión, el quórum para sesionar será de tres miembros, de los cuales dos deberán tener la calidad de titulares.
Artículo 18º.-
Los acuerdos de la Comisión de Apelaciones se adoptarán con el voto de la mayoría de los miembros que se encuentren presentes en la sesión.
Artículo 19º.-
En cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta fiel de lo acordado por los miembros de la Comisión de Apelaciones, firmada por cada uno de aquellos que hubieren asistido a la sesión respectiva.
Los fundamentos de cada resolución efectuada por la Comisión de Apelaciones deberán quedar consignados en el expediente respectivo.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE APELACIONES
Artículo 20º.-
Recibida una reclamación contra un dictamen de la Comisión Ergonómica Nacional, la Comisión de Apelaciones le asignará un número de reclamación único y correlativo por año, dejando constancia de la región en que se presentó el requerimiento, procediendo a agregarla al expediente del requerimiento que dio lugar a la calificación. Del mismo modo, se agregarán al expediente todos los antecedentes que se acompañen o produzcan durante la reclamación, de acuerdo al orden de presentación o producción de los mismos.
El hecho de haberse presentado una reclamación será comunicada por la Comisión de Apelaciones a todos los interesados.
Artículo 21º.-
Las reclamaciones deberán contener, a lo menos, la siguiente información:
a) Número de dictamen y/o número de Requerimiento reclamado.
b) Individualización del puesto de trabajo: Denominación según contrato, área de trabajo y empleador.
c) Identificación del reclamante: Nombre, RUT y domicilio.
Artículo 22º.-
El presidente de la Comisión de Apelaciones deberá revisar las reclamaciones, debiendo determinar si fueron presentadas dentro de plazo. En caso de que una reclamación haya sido presentada extemporáneamente, lo informará a los restantes miembros de la Comisión, ordenando su devolución al reclamante e informando a la Comisión Ergonómica Nacional para que dé cumplimiento al dictamen, en un plazo de 5 días hábiles desde su ingreso a sesión.
Admitida a tramitación una reclamación, deberá ser ingresada por el presidente para su conocimiento en la sesión más próxima a su recepción.
La Comisión de Apelaciones dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para resolver la reclamación. Este plazo podrá suspenderse en el evento de encontrarse pendiente la remisión de antecedentes solicitados por la Comisión de Apelaciones para la adopción del respectivo acuerdo.
Las solicitudes de informe o peritajes que despache la Comisión serán reiteradas dentro de los plazos que ella califique prudencialmente. Con todo, transcurridos 30 días hábiles desde la petición del informe inicial sin que éste haya sido recepcionado, la Comisión deberá reiterar la solicitud en caso de tratarse de antecedentes imprescindibles o, en su defecto, resolver la reclamación, prescindiendo de los informes complementarios.
Artículo 23º.-
La resolución que resuelve la reclamación así como el expediente de calificación, serán remitidos dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su emisión a la Comisión Ergonómica Nacional, la que procederá a notificarla de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la ley Nº 19.404.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE EJECUTORIA Y EXPEDIENTE DE CALIFICACIÓN
Artículo 24º.-
Al día siguiente de la fecha máxima de apelación del dictamen, en caso que no haya sido reclamado ante la Comisión de Apelaciones, o transcurrido 5 días hábiles de la resolución de la Comisión de Apelaciones, la Comisión Ergonómica Nacional procederá a actualizar el Listado de Puestos de Trabajo Calificados como Trabajo Pesado y a notificar a los empleadores respectivos de todos los puestos que han quedado en esa condición.
Adicionalmente, deberá remitir a cada uno de los Organismos Administradores de la ley Nº 16.744 una copia del dictamen original y el listado de los puestos de trabajo de cada empleador que le corresponda.
El listado actualizado de cada mes se notificará a cada Administradora de Fondos de Pensiones, al Instituto de Previsión Social y a la Superintendencia de Seguridad Social. Podrá remitirse una copia a algún otro Organismo Estatal que lo precise.
Artículo 25º.-
El expediente de calificación de trabajo pesado quedará bajo resguardo de la Superintendencia y sólo tendrán acceso al mismo las partes involucradas, debidamente acreditadas; los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones; y los funcionarios de la Superintendencia cuyas funciones comprendan la realización de cualquier acción de fiscalización o de asesoría administrativa, según corresponda, respecto de tales expedientes.
TÍTULO VII
NORMAS COMUNES PARA LA COMISIÓN ERGONÓMICA NACIONAL Y PARA LA COMISIÓN DE APELACIONES
Artículo 26º.-
La Comisión Ergonómica Nacional y la Comisión de Apelaciones funcionarán en la ciudad de Santiago.
La Superintendencia ejercerá la supervigilancia y fiscalización de ambas comisiones. Asimismo, impartirá las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados y controlará que den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.
La asistencia administrativa de las Comisiones será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 27º.-
En caso que algún miembro titular de alguna de las comisiones no pueda continuar ejerciendo sus funciones deberá informarlo a la Superintendencia, a fin de que ésta designe en su reemplazo al integrante que tenga la calidad de miembro suplente dentro del Registro Público establecido por el Reglamento de la ley Nº 19.404. En caso que este miembro rechace dicho nombramiento, la Superintendencia designará a otro profesional de aquellos incluidos en el Registro Público. A su vez, la Superintendencia designará a un nuevo suplente que reemplace al anterior.
Artículo 28º.-
Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional o de la Comisión de Apelaciones podrán ser inhabilitados por las partes interesadas o por la misma comisión. En caso que la inhabilidad la solicite la empresa, el trabajador, el sindicato respectivo y/o el delegado del personal que solicitó la calificación, deberá hacerlo por escrito fundándose en algunas de las causales de inhabilidad que se señalan en el artículo 34º del presente Reglamento.
Presentada una solicitud de Inhabilidad contra uno de sus miembros, la respectiva Comisión conferirá traslado al afectado. Si éste acepta la inhabilidad, será sustituido por un suplente en el conocimiento del correspondiente requerimiento o reclamación. En caso contrario, la respectiva comisión resolverá la solicitud de Inhabilidad con el voto de la mayoría de sus integrantes.
El miembro de la Comisión Ergonómica Nacional o de la Comisión de Apelaciones en quien concurra alguna causal de inhabilidad, deberá informarlo a la comisión correspondiente, inhabilitándose para conocer del respectivo requerimiento o reclamación.
La Comisión Ergonómica Nacional o la Comisión de Apelaciones no podrán conocer de un requerimiento o reclamo, según corresponda, sin haber resuelto previamente la solicitud de inhabilidad planteada respecto de uno de sus miembros.
Artículo 29º.-
Son causales que inhabilitan a un miembro de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones para conocer de una calificación o reclamación de puesto de trabajo, las siguientes:
1. Considerar, fundadamente, que se carece de la imparcialidad necesaria para resolver el asunto sometido a su conocimiento;
2. Ser socio o accionista, directamente o a través de terceras personas, administrador; director, gerente de la empresa cuya(s) faena(s) está(n) siendo sometidas a calificación;
3. Pertenecer al sindicato que solicita la calificación o haber pertenecido a él en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de calificación;
4. Tener o haber tenido en el último año anterior al de la solicitud de calificación, personalmente o por intermedio de una empresa de la cual es socio, accionista o representante legal, relación contractual de cualquier naturaleza con la empresa o su representante, con el trabajador o con el delegado del personal o con el sindicato que solicitó la calificación o su representante, o tenerla o haberla tenido en los dos años anteriores a la solicitud de calificación su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, o colaterales hasta el segundo grado inclusive;
5. Tener con el representante, gerente general, director, dueño, accionista o socio mayoritario de la empresa, entendiéndose por estos últimos el que posea más de 10% del capital accionario o derechos societarios, respectivamente; o con el trabajador o el delegado del personal o el representante del sindicato que solicitó la calificación, alguna de las siguientes relaciones:
a) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral dentro del segundo grado inclusive;
b) Ser tutor o curador;
c) Ser heredero o legatario instituido en testamento;
d) Tener la calidad de deudor o acreedor o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o colaterales dentro del segundo grado;
e) Tener amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
f) Tener enemistad manifiesta que haga presumir que carece de la debida imparcialidad;
g) Tener pendiente algún litigio, o tenerlo su cónyuge o alguno sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.
6. Tener la calidad de deudor o acreedor o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado inclusive respecto de la empresa cuya(s) faena(s) está(n) siendo sometidas a calificación;
7. Haber recibido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de calificación cualquier dádiva, beneficio, sin importar su valor, por parte de la empresa o su representante, por el trabajador, el delegado del personal o del sindicato o su representante, que solicitó la calificación, o haberla recibido su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 30º.-
Durante el proceso de calificación o reclamación, la comisión respectiva podrá disponer la realización de peritajes para la correcta calificación de un puesto de trabajo.
La Superintendencia será la responsable de la contratación de los peritajes requeridos por las comisiones, determinando al efecto las condiciones, plazos y modalidades de ejecución de los mismos, para el debido cumplimiento de la pericia solicitada, así como de la administración del presupuesto respectivo.
Con todo, la Comisión Ergonómica Nacional podrá solicitar de oficio, previa aprobación de la Superintendencia, la ejecución de peritajes con el propósito de estudiar y profundizar el conocimiento de uno o más puestos de trabajo o de un rubro de interés, sin que ello implique necesariamente una calificación inmediata.
TÍTULO VIII
ACUMULACIÓN DE AUTOS, REGULARIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN
Artículo 31º.-
En caso de presentarse ante la Comisión Ergonómica Nacional dos o más requerimientos respecto de un mismo puesto de trabajo, su presidente ordenará que se traigan a la vista ambos, con el objeto de acumularlos al más antiguo y así pronunciar un solo dictamen.
Asimismo, en el caso de presentarse ante la Comisión de Apelaciones dos o más reclamaciones respecto de un mismo puesto de trabajo que fue dictaminado por la Comisión Ergonómica Nacional, su presidente ordenará que se traiga a la vista el expediente y ambos reclamos, con el objeto de acumularlos al más antiguo y de dictar una sola resolución.
Artículo 32º.-
En caso que un puesto de trabajo cambiase su denominación o área de trabajo, o bien que el empleador cambiase su razón social, se podrá solicitar a la Comisión Ergonómica Nacional una regularización de este puesto de trabajo respecto del que fue calificado como trabajo pesado, en la medida que las condiciones de trabajo no hayan variado respecto de aquellas existentes al momento de la calificación original.
La solicitud de Regularización deberá consignar la siguiente información:
a) Número de requerimiento e individualización del puesto de trabajo calificado: Denominación según contrato, área de trabajo y empleador.
b) Identificación del puesto de trabajo a regularizar: Denominación según contrato y área de trabajo.
c) Identificación de las partes requirentes: Empleador y trabajador (o sindicato o delegado del personal) Nombre, RUT y domicilio.
d) Fundamentos de la regularización.
Artículo 33º.-
En caso que un puesto de trabajo calificado como trabajo pesado para un empleador, sea desempeñado por trabajadores contratados bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios, la calificación de trabajo pesado producirá efectos para todos ellos, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.984. El empleador deberá comunicar a la Comisión Ergonómica Nacional esta situación mediante un formulario destinado para esos fines. La Comisión Ergonómica Nacional tomará conocimiento de ello y lo incorporará en el Listado de Puestos de Trabajo calificados como Trabajo Pesado.
III.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
IV.- Declárese que la presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.- Osvaldo Macías Muñoz, Superintendente de Pensiones.