La presente ley tiene por objeto adoptar medidas económicas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas en el contexto del brote de Covid-19 en el país. Dentro de las medidas destacan las siguientes: 1.- Concede un bono extraordinario de apoyo a ingresos familiares. El bono que se concede por esta ley es de cincuenta mil pesos ($50.000.-) y está contemplado para los beneficiarios del subsidio familiar, para todas las personas o familias que sean usuarias del subsistema Seguridades y Oportunidades”, y para las personas o familias que integren un hogar que pertenezca al 60 por ciento más vulnerable de la población nacional de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica (del artículo 5° de la ley 20.379). Este bono no constituye remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Además, se establece que por medio de un decreto exento del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República”, el cual deberá dictarse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley, determinará la fecha a la cual deberá cumplirse con las condiciones que esta misma la ley señala para la obtención de este bono. Respecto del organismo encargado de conocer y resolver los reclamos relacionados con este bono, la ley señala que será el Instituto de Previsión Social de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás facultades de esta última entidad. Por su parte, la ley señala que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago de este bono respecto de los beneficiarios del subsidio familiar. Respecto de los beneficiarios del subsistema Seguridades y Oportunidades” como el de las personas o familias que integran un hogar que pertenece al 60 % más vulnerable, esta facultad le corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Finalmente, el plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono establecido en esta ley será de un año contado desde su publicación. 2.- Autoriza un aporte extraordinario de capital al Banco del Estado de Chile. Respecto de esta medida, la ley autoriza al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República”, efectúe, durante los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, un aporte extraordinario de capital al Banco del Estado de Chile, por un monto de hasta 500.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, en una o más transferencias. Este aporte se financiará con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social. 3.- Ordena la reducción transitoria del Impuesto de Timbres y Estampillas. La ley contempla, bajo las condiciones que indica, la disminución transitoria a cero las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3) que se refiere a una serie de documentos gravados, tales como, letras de cambio, libranzas, pagarés, entre otros; las del artículo 2° y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas. 4.- Dispone de otras medidas económicas. - Se suspende, durante los años 2020 y 2021, el aporte al Fondo de Reserva proveniente del equivalente al superávit efectivo del Producto Interno Bruto contemplado en la letra a) del artículo 6° de la ley N° 20.128. Este Fondo está destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la pensión básica solidaria de vejez, la pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y el aporte previsional solidario de invalidez. - Se autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones, durante el año 2020, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $4.000 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América. Según lo establece esta ley, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los que podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.
    "Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley, que autoriza la entrega de un Bono de Apoyo a los Ingresos Familiares:
 
     
    "Artículo 1.- Concédese un bono extraordinario a quienes sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020 a la fecha que se fije conforme al artículo 2.
    Asimismo, concédese el bono que otorga esta ley a cada persona o familia que a la fecha que se fije conforme al artículo 2 sea usuaria del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias por esta causa, siempre que se trate de personas o familias que no sean beneficiarias del subsidio mencionado en el inciso primero, ni de asignación familiar o maternal.
    También de forma excepcional, como resultado de las consecuencias socioeconómicas derivadas de la pandemia provocada por la enfermedad Covid-19, tendrán derecho al bono que otorga esta ley las personas o familias que integren un hogar que pertenezca al 60 por ciento más vulnerable de la población nacional de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379. Los hogares referidos no podrán recibir el beneficio cuando estén integrados por personas que se encuentren percibiendo una pensión de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; o por trabajadores dependientes o independientes formales; o personas que reciban alguno de los beneficios que establecen los incisos anteriores, o beneficiarios de asignación familiar o maternal, o personas que cumplan con los requisitos para ser causantes del subsidio familiar según el artículo 2 de la ley N° 18.020, a la fecha que se fije conforme al artículo 2 de esta ley. Mediante decreto exento del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se precisará la forma de acreditación de los requisitos para acceder al beneficio establecido en este inciso.
    El bono que otorga esta ley será de $50.000.- por cada causante de subsidio familiar que el beneficiario tenga a la fecha que se fije conforme al artículo 2. En el caso del inciso segundo, dicho bono ascenderá a $50.000.- por familia. En el caso del inciso tercero, dicho bono ascenderá a $50.000.- por hogar.
    El bono que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
   
    Artículo 2.- Mediante decreto exento del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se determinará la fecha a la cual deberá cumplirse con las condiciones señaladas en el artículo 1, según corresponda. Este decreto se dictará, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley.
     
    Artículo 3.- Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
     
    Artículo 4.- El bono establecido en esta ley será de cargo fiscal, se pagará por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la ley. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del bono que crea esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
     
    Artículo 5.- La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los beneficiarios y sus causantes del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020. A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia remitirá al Instituto de Previsión Social las nóminas de potenciales beneficiarios del bono que sean usuarios del Subsistema "Seguridades y Oportunidades", así como de las nóminas de beneficiarios que establece el inciso tercero del artículo 1.
   
    Artículo 6.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del bono que establece esta ley, de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás facultades de esta última.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono que concede esta ley, respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero del artículo 1. Tratándose de los beneficiarios a que se refieren los incisos segundo y tercero de dicha norma, estas facultades corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     
    Artículo 7.- A quienes perciban indebidamente el bono que establece esta ley se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     
    Artículo 8.- El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono establecido en esta ley será de un año, contado desde la publicación de ésta.".

    Artículo 9.- El Ley 21230
Art. 14
D.O. 16.05.2020
plazo para el cobro del bono será de doce meses contado desde la emisión del pago y se entenderá que se renuncia a éste si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.