La presente ley establece un régimen jurídico especial para los procesos, audiencias, actuaciones y plazos judiciales que puedan verse afectados por el estado de excepción constitucional de catástrofe derivada de la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, mientras se encuentre vigente la norma que la ha declarado, esto es, el decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o se disponga su prórroga posterior. - Durante este período, la Corte Suprema deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales cuando resulta evidente que aquellas no podrán realizarse. La suspensión deberá ser fundada, debiendo señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará. La ley señala audiencias que excepcionalmente sí se deberán realizar, por su naturaleza impostergable. Las audiencias suspendidas deberán ser reagendadas por los tribunales a cargo, pudiendo ser realizadas a través de conexiones remotas, las que en todo caso deberán tener aseguradas las condiciones para que cumplan las garantías del debido proceso. - La ley prohíbe a los tribunales ordinarios y especiales decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, a consecuencia de restricciones adoptadas por la autoridad en el marco del Estado de Excepción referido o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes. - La ley permite que los intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, respecto de los procedimientos judiciales que se llevan ante los tribunales que indica, podrán reclamar del impedimento, dentro del plazo de los diez días siguientes a su fecha de cese. El tribunal resolverá la solicitud de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. - Respecto de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, ellos se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores a su fecha de cese. - La ley establece normas especiales acerca de la suspensión de plazos e impedimentos en materias penales de acuerdo con las regulaciones de los Códigos Procesal Penal y de Procedimiento Penal. - La prescripción de las acciones se interrumpirá durante la vigencia del estado de excepción por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso; o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. - Finalmente, respecto de los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, la ley faculta a que pueda solicitarse por alguna de las partes o intervinientes la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria.
    "Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.
    La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-9, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.
    En el cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:
     
    a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.
    b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.
    c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.
     
    Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.
    Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.