La presente ley establece un régimen jurídico especial para los procesos, audiencias, actuaciones y plazos judiciales que puedan verse afectados por el estado de excepción constitucional de catástrofe derivada de la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, mientras se encuentre vigente la norma que la ha declarado, esto es, el decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o se disponga su prórroga posterior. - Durante este período, la Corte Suprema deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales cuando resulta evidente que aquellas no podrán realizarse. La suspensión deberá ser fundada, debiendo señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará. La ley señala audiencias que excepcionalmente sí se deberán realizar, por su naturaleza impostergable. Las audiencias suspendidas deberán ser reagendadas por los tribunales a cargo, pudiendo ser realizadas a través de conexiones remotas, las que en todo caso deberán tener aseguradas las condiciones para que cumplan las garantías del debido proceso. - La ley prohíbe a los tribunales ordinarios y especiales decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, a consecuencia de restricciones adoptadas por la autoridad en el marco del Estado de Excepción referido o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes. - La ley permite que los intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, respecto de los procedimientos judiciales que se llevan ante los tribunales que indica, podrán reclamar del impedimento, dentro del plazo de los diez días siguientes a su fecha de cese. El tribunal resolverá la solicitud de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. - Respecto de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, ellos se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores a su fecha de cese. - La ley establece normas especiales acerca de la suspensión de plazos e impedimentos en materias penales de acuerdo con las regulaciones de los Códigos Procesal Penal y de Procedimiento Penal. - La prescripción de las acciones se interrumpirá durante la vigencia del estado de excepción por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso; o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. - Finalmente, respecto de los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, la ley faculta a que pueda solicitarse por alguna de las partes o intervinientes la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria.

    DisposiciLey 21379
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.09.2021
ones complementarias




    Artículo 11.- A Ley 21379
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.09.2021
excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.
    Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021.



    Artículo 12.- Los Ley 21379
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.09.2021
términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
    En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
    Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.