1º Modifícase la resolución (A) Nº 71, de 2013, modificada por las resoluciones (A) N° 97, de 2017, Nº 113, de 2018 y Nº 11, de 2020, todas de Corfo, que aprobó el nuevo texto del Reglamento del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain", en los siguientes sentidos:
     
    a) Reemplázase el numeral 4, denominado "Condiciones de las operaciones elegibles", por el siguiente:
     
    "Podrán acogerse a la Cobertura de este Programa, las operaciones que los intermediarios financieros celebren u otorguen a los beneficiarios o beneficiarias finales, ya sea bajo la modalidad de operaciones de crédito de dinero, líneas de crédito, incluyendo aquellas destinadas a financiar la emisión de una boleta de garantía bancaria, de leasing financiero, de leaseback y de factoring (con excepción del factoraje sobre cheques), destinadas a financiamiento de inversiones, capital de trabajo (incluyendo financiamiento de deudas de cotizaciones previsionales y de salud), y refinanciamiento de pasivos financieros, en cuyo caso los créditos originales deberán haberse destinado a inversiones o a capital de trabajo, en adelante también "las operaciones".
    Las operaciones no podrán incorporar comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8 siguiente, si procediere dicha comisión, ni tampoco el costo de la prima de seguros distintos a los señalados en el numeral 6 posterior.
    En el caso de refinanciamiento de pasivos financieros: (i) los créditos originales no deberán presentar una mora superior a 60 días al momento de ser refinanciados, y (ii) los intermediarios financieros deberán aplicar, cuando corresponda, la exención contenida en el artículo 24, Nº 17, del decreto ley Nº 3.475, de 1985, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, ambos del Ministerio de Hacienda, de forma tal que el beneficiario no pague un impuesto que no corresponda".
     
    b) Reemplázase el numeral 7.1, denominado "Incorporación de operaciones a la Cobertura", por el siguiente:
     
    "El intermediario interesado en solicitar las Coberturas establecidas por el presente Reglamento, deberá enviar una solicitud por las operaciones que haya cursado, como máximo, dentro del plazo de 90 días corridos contado desde su curse, correspondiéndole al Gerente aprobar el otorgamiento y pago de las Coberturas cuando corresponda, conforme al siguiente procedimiento general que establece un sistema de concurso permanente o de ventanilla abierta de acceso a la Cobertura.
    Se entenderá por curse de la operación, al acto celebrado por el intermediario financiero con la empresa beneficiaria, donde conste la fecha: (i) del Pagaré, (ii) del Contrato de Productos asociado a una Cuenta Corriente, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente, o del instrumento que lo contenga, (iii) del Contrato de Factoring, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito, o del instrumento que lo contenga, (iv) del Contrato de Líneas de Boletas de Garantía, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito, o del instrumento que lo contenga, o (v) de los Contratos de Leasing o Leaseback, según correspondiere al tipo de operación sujeta de cobertura. La celebración de instrumentos entre el beneficiario y el intermediario, cuyo objeto consista en una eventual reprogramación de la operación de origen, no modificará la fecha de curse original de la operación debidamente informada. Asimismo, la información de la reprogramación deberá ser suficiente y corresponderse con todos los antecedentes contenidos en la carpeta comercial del beneficiario.
    El intermediario deberá informar y acompañar a su solicitud de cobertura a la Gerencia, los siguientes datos, por cada operación:
     
    a) Identificación del beneficiario o beneficiaria final: RUT de la Empresa; Nombre de la Empresa; Localización; y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    b) Identificación de la operación: tipo de operación (Crédito; Leasing; Leaseback; Factoring; Línea de Crédito, asociada a sobregiro en cuenta corriente; Línea de Boletas de Garantía), monto, moneda, plazo total, tasa de interés, y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    c) Declaración del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad a que se refieren los numerales 2 y  4 anteriores, y porcentaje de cobertura solicitado.
    d) Descripción de la situación de las garantías adicionales, si las hubiere (hipoteca o prenda general; hipoteca o prenda específica, fianza general; fianza específica; aval, otras, sin garantía adicional) u otros mitigadores de riesgo, que existieren a favor del intermediario. La información debe ser consistente con la que el intermediario reporte o entregue a la SBIF, el Decoop, auditores externos o clasificadores de riesgo, que Corfo podrá fiscalizar contrastando la información con dichos organismos, o bien a través de auditorías.
    Hasta los 30 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud de Cobertura, el intermediario deberá enterar a Corfo el monto correspondiente al pago de la comisión a que se refiere el numeral 8, por el derecho a recibir la Cobertura, si se hubiera establecido el pago de tal comisión por parte del CEC, para el tipo de operación de que se trate.
    Dentro de los 90 días corridos siguientes al pago de dicha comisión, el Gerente resolverá la solicitud de cobertura ingresada al Sistema de Información de Corfo, entendiéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos de elegibilidad para acceder a la Cobertura, desde la fecha de curse de la operación objeto de la misma. Las solicitudes de cobertura que no cumplan con los requisitos de elegibilidad de beneficiarios y operaciones del presente Programa, incluidas las señaladas en el segundo párrafo de este numeral respecto a la reprogramación de operaciones, quedarán rechazadas, y, previa solicitud del intermediario, se procederá a devolver las comisiones pagadas.
    La Gerencia comunicará al intermediario, tanto la aprobación de las Coberturas, correspondientes a las operaciones que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, como la devolución de aquellas solicitudes que no hubiesen cumplido con dichas condiciones.
    Corfo podrá, además, efectuar una o más licitaciones de márgenes, limites máximos o cupos entre los intermediarios para acceder al Programa, por el total o sólo por una parte de los recursos de la Cuenta, para lo cual deberá especificar en las bases especiales de cada licitación de estos márgenes, límites o cupos, todas las condiciones, requisitos y modalidades exigidas para participar en ellas. Como estas licitaciones sólo se refieren a márgenes, límites máximos o cupos dentro del Programa, en ningún caso podrán entenderse como licitaciones o aprobaciones de Coberturas o subsidios en particular. La aprobación de las bases especiales de las licitaciones de márgenes, límites o cupos, será de competencia del CEC".
     
    c) Reemplázase el numeral 7.2, denominado "Reprogramación de Operaciones sujetas a la Cobertura", por el siguiente:
     
    "En los créditos con más de un vencimiento, el intermediario podrá reprogramar una o más operaciones originales acogidas a la Cobertura, dentro de los 360 días corridos siguientes de producida la mora, siempre que dicha mora haya sido debidamente informada a Corfo en las rendiciones mensuales. Para proceder con la reprogramación, deberá informarse al Gerente de dicha reprogramación, dentro de los 30 días corridos contados desde su celebración, para efectos de mantener vigente la Cobertura. Para estos efectos, cualquier título o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el intermediario, en el marco de la reprogramación de una o más operaciones, debe: (i) cumplir con las formalidades exigidas por la ley, según el documento en el cual se funde la operación, y (ii) garantizar la coherencia, correspondencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación o reprogramaciones, debiendo acompañar para su información, el título o los instrumentos respectivos celebrados al momento del curse y las modificaciones posteriores.
    Para el caso de créditos con un solo vencimiento (créditos bullet), se permitirá prorrogar y reprogramar la operación, según lo señalado en la letra (a) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último periodo de rendición al día.
    El Gerente aprobará la reprogramación, siempre que la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado en las rendiciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad de cupo del beneficiario o beneficiaria y a la disponibilidad de cupo del intermediario financiero, el capital de la operación solo podrá verse incrementado únicamente por intereses capitalizados por concepto de período de gracia y por la aplicación de los siguientes gastos asociados al proceso de reprogramación: el costo de las primas de seguros cuyo objetivo sea únicamente garantizar el pago de cuotas impagas del crédito, y el costo de las comisiones señaladas en el numeral 8 posterior. El capital de la operación reprogramada, no podrá superar el monto de capital original.
    Respecto de operaciones de Leasing y Leaseback, las reprogramaciones podrán considerar un ajuste en el valor del bien adquirido. No obstante, el monto de capital cubierto establecido inicialmente no podrá presentar variación.
    La reprogramación de las operaciones se sujetará a lo señalado para cada tipo de operación en el numeral 4, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.3 siguiente. Además, si producto de un procedimiento indicado en el numeral 7.3 se genera una reprogramación o prórroga, ésta no será considerada para el cálculo del número de veces que una operación puede reprogramarse según indica el numeral 4. La Cobertura caducará una vez transcurrido el 240º mes, contado desde el día de curse de la operación por parte del intermediario financiero.
    Asimismo, en todos los tipos de operaciones, los intermediarios deberán pagar a Corfo la comisión correspondiente por el plazo adicional para hacer efectiva una reprogramación.
    En todas las operaciones, en las reprogramaciones y prórrogas, no se podrá contener una disminución del plazo o un aumento en la tasa de interés originalmente pactada con el beneficiario o beneficiaria. Además, cuando corresponda, los intermediarios financieros deberán aplicar la exención contenida en el artículo 24, Nº 17, del decreto ley Nº 3.475, de 1985, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, ambos del Ministerio de Hacienda, de forma tal que el beneficiario no pague un impuesto que no corresponda".
     
    d) Reemplázase el numeral 7.3, denominado "Reprogramación de operaciones en el marco del ejercicio de acciones judiciales", por el siguiente:
     
    "Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, las operaciones acogidas a la Cobertura Fogain que, en virtud de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, modifiquen las condiciones de una operación, o en el marco del ejercicio de las acciones judiciales de cobro por parte del Acreedor, serán consideradas reprogramaciones, y estarán sujetas a las reglas especiales establecidas en este numeral.
    Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, que otorgue un nuevo plazo para el pago de la obligación y que le sea oponible al acreedor, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, producto de haber caído en mora, lo que podrá realizar hasta los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de publicación en el Boletín Concursal de la resolución judicial que aprueba el Acuerdo de Reorganización emanado en conformidad a la ley Nº 20.720. Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de una Transacción, Avenimiento o Conciliación dentro de un proceso judicial ejecutivo o sumario de cobro de la obligación, producto de haber caído en mora la operación, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, lo que podrá realizar hasta los 425 días corridos siguientes de producida la mora de la operación original, y siempre que ésta haya sido debidamente informada en las rendiciones mensuales.
    En este caso, la operación mantendrá la Cobertura, siempre y cuando se pague la comisión por el periodo adicional, si la hubiere. Asimismo, si producto de este tipo de reprogramaciones, se condonara parte del capital de la obligación, la Cobertura se mantendrá vigente proporcionalmente respecto de la parte del capital no condonado del mismo.
    De esta forma, el Gerente aprobará dicha reprogramación, siempre que: (i) la reprogramación y todo instrumento que se celebre cumpla con las formalidades exigidas por la ley, según se trate de una operación de crédito o de leasing, garantizando la coherencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación, y (ii) la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado por el intermediario, que en ningún caso podrá superar el saldo original".
     
    e) Reemplázase el numeral 9, denominado "Procedimiento de pago de la Cobertura", por el siguiente:
     
    "En caso de mora del deudor de la operación de crédito y del arrendatario del leasing, para hacer efectivo el desembolso de la Cobertura, el intermediario financiero, una vez que haya iniciado las correspondientes acciones de cobro, deberá presentar a Corfo un requerimiento fundamentado y escrito, acompañando una "Declaración Jurada Simple" del Gerente General o de quien esté autorizado para actuar frente a Corfo para este efecto, con los antecedentes generales y específicos para cada tipo de operación establecidos en los numerales siguientes, dentro del plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original o desde la mora en el pago de la operación reprogramada. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las operaciones de Factoring, de Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente y las operaciones de boletas de garantía, dicho plazo fatal de 425 días corridos comenzará a contarse desde la fecha de vencimiento del pagaré donde conste la deuda. Excepcionalmente, en el caso de operaciones de Leasing. en virtud de las cuales el Intermediario Financiero haya presentado la medida prejudicial precautoria de secuestro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 279, en relación con el artículo 290, Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, el plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original, se aumentará en 30 días corridos para la presentación de la solicitud respectiva.
    Para efectos de calcular el plazo indicado, se considerará como fecha de mora, la establecida en la demanda presentada en el tribunal competente, sin perjuicio de las operaciones que se encuentren en las situaciones reguladas en los párrafos siguientes.
    En el caso de operaciones de crédito de dinero, cuyo título ejecutivo consista en un pagaré a la vista, se considerará como fecha de mora la de la suscripción del documento, esto es, la fecha de la emisión del título.
    En el caso de operaciones de crédito de dinero o leasing, en virtud del cual se haya iniciado un procedimiento concursal voluntario de liquidación o forzoso por un acreedor distinto al intermediario, y no se encuentre siniestrada, el plazo de 425 días corridos se contabilizará desde la fecha de la resolución de liquidación dictada por el tribunal competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la ley Nº 20.720".
     
    f) Reemplázase el numeral 9.1, denominado "Antecedentes Generales para todo tipo de operaciones", por el siguiente:
     
    "Toda la documentación solicitada en el presente Reglamento, debe corresponder a la documentación que el IFI utiliza normalmente en sus actividades comerciales, de riesgo, operacionales y de cobranza. Para el caso que un IFI prepare documentos especiales para ser presentados a Corfo en cumplimiento de esta obligación, el formato y contenido de éstos deberán ser aprobados y autorizados por la Corporación.
    Para cualquier tipo de operación, los intermediarios deberán presentar los siguientes antecedentes:
     
    a) Documentación que acredite el uso de los recursos o finalidad de la operación, y especialmente que compruebe que dicha operación se realizó para el financiamiento de inversiones o capital de trabajo (incluyendo financiamiento de deudas de cotizaciones de seguridad social) o refinanciamiento de pasivos financieros, en cuyo caso los créditos originales deberán haberse destinado a inversiones o a capital de trabajo, y no deberán presentar un mora superior a 60 días al momento de ser refinanciadas, condición sobre la cual deberá quedar constancia en la carpeta comercial respectiva.
    b) Documentación que acredite la calidad del beneficiario o beneficiaria final al momento de cursar la operación, la cual debe ser consistente con los antecedentes presentados en la solicitud de Cobertura.
    c) Tratándose de la interposición de demandas judiciales, para el cobro de las obligaciones, deberá acompañar fotocopia de ellas y copia de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre tales escritos.
    d) Constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal, y cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado de Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos, en el domicilio señalado en el pagaré, contrato o instrumento donde conste la obligación, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial al deudor/a principal o a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    e) Tratándose de un Procedimiento Concursal Voluntario de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora, de la ley Nº 20.720, deberá acompañarse copia de: (i) la solicitud de liquidación, (ii) la resolución judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Tratándose de un Procedimiento Concursal Forzoso de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora iniciado por el intermediario, éste deberá acompañar: (i) copia de la solicitud de liquidación y (ii) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario o beneficiaria final, mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    Tratándose de una demanda de liquidación forzosa de liquidación de la Empresa o Persona Deudora interpuesta por un acreedor distinto del intermediario, deberá acompañarse copia de: (i) la solicitud de liquidación, (ii) la resolución judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá además acompañarse: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) constancia de la notificación judicial al avalista, fiador o codeudor solidario, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos, o constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial de los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    f) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, de la ley Nº 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación, (ii) copia de la demanda en que se solicita declarar su nulidad o incumplimiento, (iii) copia de la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (vi) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que la Junta de Acreedores llamada a deliberar y votar el Plan de reorganización de la Empresa Deudora lo rechace, por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, (ii) la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Acuerdo de Reorganización Judicial sea impugnado dentro de plazo desde su publicación en el Boletín Concursal y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, junto con la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (ii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iii) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá acompañarse: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro del plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial al de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    g) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, de la ley Nº 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la reprogramación, en el caso que se hubiera celebrado esta última, (ii) la copia de la demanda en que se solicita declarar su incumplimiento, (iii) la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora termine anticipadamente, deberán acompañarse los antecedentes administrativos que dieron lugar a la renegociación propuesta, en caso que se hubiera celebrado esta última, junto con (i) la resolución firme y ejecutoriada del término anticipado del procedimiento dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) copia de la resolución de Liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Acuerdo de Renegociación de la Persona Deudora sea impugnado dentro de plazo legal contado desde su publicación en el Boletín Concursal, y siendo acogida dicha impugnación conforme a las normas del juicio sumario, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la renegociación propuesta, (ii) la resolución de Liquidación respectiva dictada por el Tribunal Competente, (iíi) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso de que el Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora sea aprobado, conforme al Artículo 267 de la ley Nº 20.720, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes efectuado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) la publicación del referido Acuerdo en el Boletín Concursal, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Si no se llegare a un Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora, o bien, éste sea impugnado, y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes, (ii) la resolución judicial de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la Cobertura, durante todo el período comprendido en la Protección Financiera Concursal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la Cobertura, durante todo el período comprendido en los efectos de la resolución de Admisibilidad del Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora, comprendidos en el Artículo 264 de la ley Nº 20.720.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, se deberá acompañar: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; (iii) constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro del plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    h) Documento en el que consten todos los montos incluidos en la operación, al momento del curse de ésta, debidamente firmada por el IFI. A modo de ejemplo, y sin que constituya limitación, podrá acompañarse la liquidación de otorgamiento, la liquidación de crédito, la liquidación de curse, la liquidación de préstamo, el comprobante de otorgamiento, la propuesta de crédito, la simulación de crédito, la ficha de comité, u otros similares.
     
    i) En el caso de las operaciones de crédito, leasing y leaseback, copia de la tabla de desarrollo de la operación original y de la operación reprogramada, si corresponde, en cada cual deberá estar debidamente desglosada y separada la amortización de capital, de intereses, de comisiones cubiertas por Corfo y los demás cobros establecidos por el intermediario, y la indicación de si ésta se trata de una operación con un vencimiento de capital e intereses.
    j) Recuperaciones y saldos deudores calculados a la fecha de la presentación del requerimiento de pago a Corfo.
    k) Fotocopia de los informes de las tasaciones a valores comerciales y de liquidación respectivas de los bienes entregados como garantías reales, si las hubiere, y copia de los informes sobre las garantías personales y los otros mitigadores de riesgo si existieren.
     
    Con todo, corresponderá acompañar los antecedentes anteriores, siempre que no haya operado el otorgamiento del "Certificado de Elegibilidad" o "Certificado de Cobertura" a que se refiere el numeral 9.5. En dicho caso, para efectos de solicitar el pago de la cobertura. deberán siempre presentarse los antecedentes señalados en los numerales 9.1, y los dispuestos en los literales del numeral 9.2, según corresponda, que no hayan sido exigidos para solicitar el mencionado "Certificado de Cobertura" o de "Elegibilidad" y con los cuales se acredita la mora de la respectiva operación y el ejercicio de las acciones judiciales del caso, a menos que operare el anticipo indicado en el numeral 9.8".
     
    g) Reemplázase el numeral 9.3, denominado "Liquidación de la operación", por el siguiente:
     
    "La liquidación de la operación presentada por los intermediarios al momento de solicitar el pago de esta Cobertura, sólo podrá considerar el saldo de capital insoluto al momento de la mora en el pago de la operación (respecto del cual podrá ser aplicado un deducible), expresado en pesos, UF, dólares o euros, en sus equivalentes en pesos, de acuerdo al valor de la UF, a la paridad del dólar o del euro, para el tipo de cambio observado el día en que se haya registrado el incumplimiento de pago de la operación, excluyendo las menciones señaladas en el párrafo 15 del numeral 6 anterior.
    Se deja expresa constancia que cualquiera sea el monto de la operación acogida a la Cobertura, Corfo sólo cubrirá como máximo el monto menor resultante entre el tope máximo de Cobertura otorgado a la operación del beneficiario o beneficiaria final y la tasa porcentual del saldo de capital insoluto rendido, existente al momento de la mora en el pago de la operación de acuerdo a la forma expresada en el numeral 6.
    El monto por concepto de Cobertura que se pagará al intermediario, será fijado de acuerdo a los porcentajes y condiciones indicados en el numeral 6 anterior, y serán calculados en base a la deuda de capital de las sumas o rentas impagas por el arrendatario promitente comprador al intermediario arrendador, promitente vendedor del leasing, en base a las sumas impagas de documentos factorizados que hayan caído en mora, o en base a las sumas impagas de boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario financiero por parte del beneficiario de ellas, y que no hayan sido pagados por el beneficiario o la beneficiaria; no incluyendo en ninguno de dichos casos, sumas correspondientes a documentos factorizados que no hayan caído en mora, sumas correspondientes a boletas de garantía que no hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de éstas, sumas que hayan sido pagadas por el beneficiario o beneficiaria, intereses, multas, penas ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.
    Asimismo, si el intermediario hubiera incluido el costo de la prima de un seguro en la operación de crédito, cuyo objetivo sea cautelar el pago de cuotas impagas de la operación de crédito en caso de siniestros por mora, el monto por concepto de siniestro podrá ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también informado con posterioridad a Corfo en calidad de recupero, en el marco del informe de estado de juicios y recuperos regulado en el numeral 11 del presente Reglamento.
    Por último, el saldo de capital de la operación cuya cobertura se presente a cobro en Corfo, deberá ser consistente con la información que el intermediario haya reportado a la Corporación en sus rendiciones mensuales de saldo insoluto y morosidades de la cartera de operaciones que cuentan con la Cobertura de este Programa.
    No obstante, en el caso que los intermediarios soliciten a cobro a Corfo una cobertura cuyo financiamiento haya incluido costos que no sean cubiertos por la cobertura Fogain, la Corporación los descontará del saldo de dicha operación".
    2º En lo demás, se mantiene vigente y sin alteraciones el Reglamento aprobado por la resolución (A) Nº 71, de 2013, modificada por las resoluciones (A) Nº 97, de 2017, Nº 113, de 2018 y Nº 11, de 2020, todas de Corfo.
    3º Las modificaciones aprobadas por el presente acto administrativo comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo señalado, se exceptúan las operaciones ya incorporadas al Programa, en conformidad al procedimiento regulado en el numeral 7 del Reglamento, a las que le serán aplicables las normas vigentes al momento de su incorporación.