La presente ley modifica el art. 2° de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, y que había sido modificado previamente por la ley N° 21.131, que establece el pago a treinta días, en el sentido de limitar las opciones para celebrar acuerdos que extiendan excepcionalmente este plazo. El señalado art. segundo dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en una factura debe ser cumplida en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde que aquella es recepcionada. Esta regla general admite como excepción el que las partes establezcan de común acuerdo un plazo superior, el que debe constar por escrito, suscribirse por quienes concurran a su celebración, y no constituir un abuso para el acreedor. Confirme con la presente ley, los señalados acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen como vendedoras o prestadoras de servicios empresas de menor tamaño, definidas de acuerdo a la ley N° 20.416; y, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, salvo si el plazo que excede los 30 días se establece en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y sólo si contemplan la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances. Fuera de estas situaciones, las cláusulas o estipulaciones que tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura estableciendo pagos parcializados no producirán efecto alguno. La ley establece que la información contenida en el Registro de acuerdos de pagos a más de 30 días que debe llevar el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo tendrá carácter y acceso público, en lo que se refiere a la identificación de los compradores o beneficiarios del servicio, a la existencia del acuerdo, y al plazo de pago. Esta ley entrará en vigencia transcurridos sesenta días desde su publicación en el Diario Oficial, según su art. primero transitorio.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2 de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en los siguientes términos:
     
    a) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley N° 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.".
     
    b) Agrégase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.".
    c) Intercálase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, el siguiente numeral 5. nuevo, pasando el actual numeral 5. a ser numeral 6:
     
    "5. Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones a que se refiere el inciso tercero.".