La presente ley modifica el art. 2° de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, y que había sido modificado previamente por la ley N° 21.131, que establece el pago a treinta días, en el sentido de limitar las opciones para celebrar acuerdos que extiendan excepcionalmente este plazo. El señalado art. segundo dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en una factura debe ser cumplida en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde que aquella es recepcionada. Esta regla general admite como excepción el que las partes establezcan de común acuerdo un plazo superior, el que debe constar por escrito, suscribirse por quienes concurran a su celebración, y no constituir un abuso para el acreedor. Confirme con la presente ley, los señalados acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen como vendedoras o prestadoras de servicios empresas de menor tamaño, definidas de acuerdo a la ley N° 20.416; y, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, salvo si el plazo que excede los 30 días se establece en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y sólo si contemplan la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances. Fuera de estas situaciones, las cláusulas o estipulaciones que tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura estableciendo pagos parcializados no producirán efecto alguno. La ley establece que la información contenida en el Registro de acuerdos de pagos a más de 30 días que debe llevar el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo tendrá carácter y acceso público, en lo que se refiere a la identificación de los compradores o beneficiarios del servicio, a la existencia del acuerdo, y al plazo de pago. Esta ley entrará en vigencia transcurridos sesenta días desde su publicación en el Diario Oficial, según su art. primero transitorio.
    Artículo segundo.- El carácter público de la información contenida en el registro a que se refiere el nuevo inciso cuarto introducido por esta ley en el artículo 2 de la ley N° 19.983 comenzará a regir en el momento de la publicación de esta ley.