Artículo 2.- Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea igual o superior a Ley 21578
Art. 7 N° 2, a)
D.O. 30.05.2023$364.218 e inferior a $500.000, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto a subsidio.
Art. 7 N° 2, a)
D.O. 30.05.2023$364.218 e inferior a $500.000, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto a subsidio.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
a.- Aporte máximo: $Ley 21578
Art. 7 N° 2,
b) y c)
D.O. 30.05.202378.955.
Art. 7 N° 2,
b) y c)
D.O. 30.05.202378.955.
b.- Valor afecto a subsidio: el 58,14 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $364.218.
c.- Remuneración bruta mensual: aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
ALey 21456
Art. 34 Nº 1
D.O. 26.05.2022simismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.
Art. 34 Nº 1
D.O. 26.05.2022simismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.