La presente ley crea un subsidio mensual para la obtención de un ingreso mínimo garantizado de cargo fiscal, no imponible ni tributable e inembargable y que no estará afecto a descuento alguno, para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo con contrato de trabajo vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo superior a treinta horas semanales, quienes además deberán: a) percibir una remuneración bruta mensual inferior a $384.363.- y b) integrar un hogar perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere la ley. En cuanto al monto del subsidio, dependerá del monto de su remuneración y de las horas semanales por las cuales están contratados. El subsidio se devengará mensualmente y mientras se mantengan las condiciones señaladas precedentemente, teniendo derecho sólo en virtud de un contrato de trabajo. Este subsidio lo continuará percibiendo el trabajador incluso durante los períodos en que hagan uso del feriado anual, de licencia médica o del permiso postnatal parental, el que se calculará de acuerdo a la remuneración bruta mensual del mes anterior al inicio del feriado anual, de la licencia médica o del permiso respectivo o, en su defecto, conforme a la remuneración bruta mensual estipulada en el contrato de trabajo. Este subsidio es incompatible con el subsidio al Empleo de la Mujer y el subsidio al empleo para personas entre 18 y 25 años pudiendo impetrar solo por el creado por la presente ley, con las excepciones y condiciones que la propia ley establece. El subsidio creado por la presente ley será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y será la Subsecretaría de Evaluación Social quien verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos y calculará su monto, pudiendo utilizar los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados a que estarán obligados a proporcionar datos personales y los antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. El plazo para el cobro del subsidio será de hasta seis meses contado desde la emisión del pago, y se entenderá que renuncian a la mensualidad respectiva aquellos beneficiarios que no lo cobren dentro del plazo antes referido. Establece la obligación al empleador de informar a todos sus trabajadores que tengan una remuneración bruta mensual que dé derecho al subsidio tratado en esta ley, sobre la existencia del mismo. La ley prohíbe que se reduzca de manera injustificada la remuneración bruta mensual o alguno de sus componentes, pactados en el contrato de trabajo, en comparación con los pagados por el empleador en los tres meses anteriores a la mencionada reducción injustificada, teniéndose dichas clausulas como no escritas. Asimismo, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador o con uno distinto, en el que se pacte una remuneración inferior, con el solo objeto de que dicho trabajador perciba o pueda percibir el subsidio que crea esta ley. Los empleadores que incurran en algunas de las conductas señaladas previamente podrán ser sancionados con una multa a beneficio fiscal, correspondiendo la fiscalización de lo anterior a la Dirección del Trabajo, y la multa podrá reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II, del Libro V, del mismo Código. La ley sanciona con las penas de la estafa establecidas en el Código Penal, a todo aquel que, con el objeto de percibir indebidamente el subsidio que crea esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, debiendo restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el IPC y con intereses. Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de marzo de cada año, en el 100 por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de marzo del año anterior y febrero del año en curso a la fecha en que opere el reajuste respectivo. La presente ley entrará en vigencia el 03.05.2020 y el primer pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a esa fecha. El subsidio regirá hasta el 31 de diciembre de 2023.
    Artículo 3.- Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea inferior a $Ley 21360
Art. 6, N° 3 a), b)
D.O. 12.07.2021
308.357 y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio corresponderá al 21,68 por ciento de la remuneración bruta mensual, entendiéndose por esta aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.     
    ALey 21456
Art. 34 Nº 2
D.O. 26.05.2022
simismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.