La presente ley crea un subsidio mensual para la obtención de un ingreso mínimo garantizado de cargo fiscal, no imponible ni tributable e inembargable y que no estará afecto a descuento alguno, para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo con contrato de trabajo vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo superior a treinta horas semanales, quienes además deberán: a) percibir una remuneración bruta mensual inferior a $384.363.- y b) integrar un hogar perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere la ley. En cuanto al monto del subsidio, dependerá del monto de su remuneración y de las horas semanales por las cuales están contratados. El subsidio se devengará mensualmente y mientras se mantengan las condiciones señaladas precedentemente, teniendo derecho sólo en virtud de un contrato de trabajo. Este subsidio lo continuará percibiendo el trabajador incluso durante los períodos en que hagan uso del feriado anual, de licencia médica o del permiso postnatal parental, el que se calculará de acuerdo a la remuneración bruta mensual del mes anterior al inicio del feriado anual, de la licencia médica o del permiso respectivo o, en su defecto, conforme a la remuneración bruta mensual estipulada en el contrato de trabajo. Este subsidio es incompatible con el subsidio al Empleo de la Mujer y el subsidio al empleo para personas entre 18 y 25 años pudiendo impetrar solo por el creado por la presente ley, con las excepciones y condiciones que la propia ley establece. El subsidio creado por la presente ley será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y será la Subsecretaría de Evaluación Social quien verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos y calculará su monto, pudiendo utilizar los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados a que estarán obligados a proporcionar datos personales y los antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. El plazo para el cobro del subsidio será de hasta seis meses contado desde la emisión del pago, y se entenderá que renuncian a la mensualidad respectiva aquellos beneficiarios que no lo cobren dentro del plazo antes referido. Establece la obligación al empleador de informar a todos sus trabajadores que tengan una remuneración bruta mensual que dé derecho al subsidio tratado en esta ley, sobre la existencia del mismo. La ley prohíbe que se reduzca de manera injustificada la remuneración bruta mensual o alguno de sus componentes, pactados en el contrato de trabajo, en comparación con los pagados por el empleador en los tres meses anteriores a la mencionada reducción injustificada, teniéndose dichas clausulas como no escritas. Asimismo, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador o con uno distinto, en el que se pacte una remuneración inferior, con el solo objeto de que dicho trabajador perciba o pueda percibir el subsidio que crea esta ley. Los empleadores que incurran en algunas de las conductas señaladas previamente podrán ser sancionados con una multa a beneficio fiscal, correspondiendo la fiscalización de lo anterior a la Dirección del Trabajo, y la multa podrá reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II, del Libro V, del mismo Código. La ley sanciona con las penas de la estafa establecidas en el Código Penal, a todo aquel que, con el objeto de percibir indebidamente el subsidio que crea esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, debiendo restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el IPC y con intereses. Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de marzo de cada año, en el 100 por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de marzo del año anterior y febrero del año en curso a la fecha en que opere el reajuste respectivo. La presente ley entrará en vigencia el 03.05.2020 y el primer pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a esa fecha. El subsidio regirá hasta el 31 de diciembre de 2023.
    Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el subsidio creado por esta ley.
    Para tales efectos, a la Subsecretaría de Servicios Sociales le corresponderá conceder y extinguir el referido subsidio. Además, deberá pagarlo, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.
    Para lo anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para tener derecho al subsidio, a lo menos con los datos del registro de información social establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.949, Ley 21360
Art. 6, N° 5 a)
D.O. 12.07.2021
sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 9, y calculará su monto.
    EnLey 21360
Art. 6, N° 5 b)
D.O. 12.07.2021
el caso de que se necesiten antecedentes adicionales para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio o para calcular su monto, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá requerir al trabajador mayores antecedentes. Para tales efectos, dicha Subsecretaría se contactará con el trabajador, quien para recibir el beneficio tendrá que aportar los antecedentes en el plazo de diez días corridos contados desde el requerimiento de información.
    La verificación de dichos requisitos podrá realizarse también con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y los antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia el acceso al referido Sistema. La información que el Instituto de Previsión Social requiera a dichos organismos públicos y privados deberá estar asociada al ámbito previsional y a la duración y distribución de la jornada de trabajo. Al personal del mencionado Ministerio le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo antes mencionado en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá utilizar también para los fines de este artículo el instrumento a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379.
    Para el cumplimiento de lo referido en el artículo 6 y en este artículo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá enviar mensualmente a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en la época que determine el reglamento, la nómina de los beneficiarios del Subsidio al Empleo establecido en la ley N° 20.338, y del Subsidio al Empleo de la Mujer establecido en el artículo 21 de la ley N° 20.595. A su vez, el mencionado Ministerio deberá enviar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la nómina de los beneficiarios del subsidio que crea esta ley, en la época que determine el reglamento.
    La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del subsidio que crea la presente ley, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, regulará la determinación, concesión y pago del subsidio, su época o épocas de pago y los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Podrá considerar para estos efectos, entre otros, el contrato de trabajo electrónico y la declaración que realice el empleador de las cotizaciones de seguridad social del trabajador, y las demás normas necesarias para la aplicación y funcionamiento del subsidio.