La presente ley tiene por propósito facultar el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 a los trabajadores dependientes cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por causa del Covid-19 o coronavirus, ya sea por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 con la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, en virtud del decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y hasta la fecha estipulada por esta normativa. Asimismo, los trabajadores afiliados al seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, personalmente o por medio de la organización sindical que se encuentren afiliados podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, no superior al 50% de la jornada convenida originalmente, la que se podrá pactar durante la vigencia de la presente ley por un periodo máximo de cinco meses continuos para los trabajadores con contrato indefinido y de tres meses para quienes cuenten con contrato a plazo fijo, por una obra o servicio determinado. La duración mínima de reducción de jornada será de un mes. Durante la suspensión del vínculo laboral producida por el acto o declaración de autoridad, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones. Los empleadores que hubieren pactado reducción de jornada con sus trabajadores no podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito dichos pactos. En caso de que deba contratar para otras funciones debe preferir a sus trabajadores actuales ofreciéndoles el trabajo, siempre que cumplan con la idoneidad para el cargo. Además, no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Este cuerpo normativo además señala que se autoriza comprometer recursos fiscales para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario de la Ley N° 19.728, la que no superará los $2.000 millones de dólares. Estos recursos fiscales deberán ser reintegrados al Fisco en un plazo no superior a los 10 años. Respecto de la situación crediticia del trabajador con bancos o instituciones financieras, casas comerciales y similares, se entenderá que quien se acoja a esta ley se encuentra en situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos provistos en la póliza de seguros. Como forma de resguardar el empleo, durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por causa fortuita o fuerza mayor” (numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo), invocando como motivo los efectos de la pandemia del Covid-19.
    Artículo 11.- Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.
    El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.
    Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.
    Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. En caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. Este límite máximo se reducirá proporcionalmente en caso de jornadas inferiores a la antes señalada. En caso Ley 21232
Art. único N° 10 a)
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de que alguno de los pagos comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.
    En el evento que se celebren pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo sucesivos con un mismo empleador, el promedio de la remuneración imponible de los últimos tres meses se calculará considerando la remuneración imponible declarada con anterioridad a la celebración del primer pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.
    El complemento no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no estará afecto a cotización previsional alguna, ni será embargable. No obstante ello, el complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. Para Ley 21232
Art. único N° 10 b)
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tales efectos, el empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento. Asimismo, será compatible con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, con los requisitos pertinentes por aplicación de otras leyes.