La presente ley tiene por propósito facultar el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 a los trabajadores dependientes cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por causa del Covid-19 o coronavirus, ya sea por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 con la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, en virtud del decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y hasta la fecha estipulada por esta normativa. Asimismo, los trabajadores afiliados al seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, personalmente o por medio de la organización sindical que se encuentren afiliados podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, no superior al 50% de la jornada convenida originalmente, la que se podrá pactar durante la vigencia de la presente ley por un periodo máximo de cinco meses continuos para los trabajadores con contrato indefinido y de tres meses para quienes cuenten con contrato a plazo fijo, por una obra o servicio determinado. La duración mínima de reducción de jornada será de un mes. Durante la suspensión del vínculo laboral producida por el acto o declaración de autoridad, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones. Los empleadores que hubieren pactado reducción de jornada con sus trabajadores no podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito dichos pactos. En caso de que deba contratar para otras funciones debe preferir a sus trabajadores actuales ofreciéndoles el trabajo, siempre que cumplan con la idoneidad para el cargo. Además, no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Este cuerpo normativo además señala que se autoriza comprometer recursos fiscales para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario de la Ley N° 19.728, la que no superará los $2.000 millones de dólares. Estos recursos fiscales deberán ser reintegrados al Fisco en un plazo no superior a los 10 años. Respecto de la situación crediticia del trabajador con bancos o instituciones financieras, casas comerciales y similares, se entenderá que quien se acoja a esta ley se encuentra en situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos provistos en la póliza de seguros. Como forma de resguardar el empleo, durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por causa fortuita o fuerza mayor” (numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo), invocando como motivo los efectos de la pandemia del Covid-19.
    Artículo 18.- Con el fin de contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728, autorízase a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de las prestaciones de cesantía definidas en dicho párrafo y en el Título I de la presente ley.
    Los recursos fiscales que se comprometan de acuerdo al inciso anterior serán determinados mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, en la magnitud que lo defina un estudio actuarial desarrollado para este efecto, el que en ningún caso podrá ser superior a $2.000 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América. De la misma forma, se determinará la época en que se efectuará el aporte de dichos recursos. El aporte antes mencionado deberá ser abonado en su equivalente en moneda nacional al Fondo de Cesantía Solidario indicado en el inciso anterior.
    Los recursos fiscales aportados deberán ser reintegrados al Fisco en un plazo que no podrá exceder los 10 años contado desde la fecha en la cual se ejecutó cada uno de dichos retiros, cuando el valor del Fondo de Cesantía Solidario sobrepase en 1,5 veces la magnitud indicada por el estudio al que hace referencia el inciso segundo el que en ningún caso podrá ser superior a $2.000 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América. Asimismo, se establece que con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario, se efectuarán los reintegros al Fisco aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual plazo.
    Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán los mecanismos para los aportes y reintegros definidos en este artículo, sus procedimientos y modalidades, junto a las demás normas necesarias para su realización.