SEÑÁLANSE LAS ZONAS O TERRITORIOS AFECTADOS POR ACTO O DECLARACIÓN DE AUTORIDAD Y LAS ACTIVIDADES O ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS DE LA PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES, PARA EFECTOS DE ACCEDER A LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY N° 21.227
     
    Núm. 88 exenta.- Santiago, 6 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 21.227; en los decretos supremos Nºs. 102, 104, 106, 107 y 116, todos de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones; en las resoluciones exentas N°s. 180, 183, 188, 194, 200, 202, 203, 208, 210, 212, 215, 217, 227, 236, 241 y 242, todas de 2020, del Ministerio de Salud; Of. N° 9.460, de 1 de abril de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República;
     
    Considerando:
     
    1) Que, el 5 de febrero de 2020, se dictó el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, el que decretó Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República por el período de un año y otorgó las facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, por brote del nuevo coronavirus. El señalado decreto N° 4 entregó facultades extraordinarias al Ministerio de Salud y a los organismos descentralizados que de él dependen.
    2) Que, con fecha 16 de marzo de 2020, se dictó el decreto supremo N° 102, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, medida que rigió por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada. Mediante decreto supremo Nº 116, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se extendió la vigencia del referido decreto supremo N° 102, de 2020, por un lapso de 7 días.
    3) Que, con fecha 18 de marzo de 2020, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, a través del decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por un plazo de 90 días.
    4) Que, con fecha 20 de marzo de 2020, se dictó el decreto supremo N° 107, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declarándose como zonas afectadas por catástrofe, y por un plazo de doce meses, las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país.
    5) Que, se han dictado diversos actos o declaraciones de autoridades competentes que han dispuesto medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid -19, que implican la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impiden o prohíben totalmente la prestación de los servicios contratados.
    6) Al efecto, deben mencionarse los siguientes actos correspondientes al Ministerio de Salud:     
     
    a. Resolución Exenta N° 180, dictada el 16 de marzo de 2020.
    b. Resolución Exenta N° 183, dictada el 18 de marzo de 2020.
    c. Resolución Exenta N° 194, dictada el 19 de marzo de 2020.
    d. Resolución Exenta N° 200, dictada el 20 de marzo de 2020.
    e. Resolución Exenta N° 202, dictada el 22 de marzo de 2020.
    f. Resolución Exenta N° 203, dictada el 24 de marzo de 2020.
    g. Resolución Exenta N° 208, dictada el 25 de marzo de 2020.
    h. Resolución Exenta N° 210, dictada el 26 de marzo de 2020.
    i. Resolución Exenta N° 212, dictada el 27 de marzo de 2020.
    j. Resolución Exenta N° 215, dictada el 30 de marzo de 2020.
    k. Resolución Exenta N° 217, dictada el 30 de marzo de 2020.
    l. Resolución Exenta N° 227, dictada el 1 de abril de 2020.
    m. Resolución Exenta N° 236, dictada el 2 de abril de 2020.
    n. Resolución Exenta N° 241, dictada el 3 de abril de 2020.
    o. Resolución Exenta N° 242, dictada el 5 de abril de 2020.
     
    7) Que, el artículo 1° de la ley N° 21.227 dispone que, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en su Título I, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican.
    Asimismo, el inciso segundo de dicha norma señala que, para los efectos de acceder a la prestación señalada precedentemente, "el Subsecretario de Hacienda deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en el inciso anterior".
    Por su parte, el inciso tercero del artículo 1°, en referencia, dispuso que "No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento, incluidos aquellos a los que se refiere el Título II de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio".
    Mientras que el inciso final del precepto en análisis señala que "En el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo.".
    8) Que, el artículo 4º de la ley Nº 21.227, establece que en el evento señalado en el inciso primero del artículo 1º de esa ley, los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, en las condiciones que establece el citado artículo 4º.
     
    Resuelvo:

     
    Primero.- Señálanse las siguientes zonas o territorios afectados por los actos  de autoridad que se individualizan a continuación y que implican la paralización total o parcial de actividades en todo o parte del territorio, impidiéndose o prohibiéndose totalmente la prestación de los servicios contratados, para efectos de acceder a las prestaciones señaladas en los artículos 1 y 2 de la ley N° 21.227, respecto de los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728:
     
    A. Territorios respecto de los cuales se ha dispuesto aislamiento o cuarentena
     
     
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    B. Territorios con actividades suspendidas, prohibidas o cerradas

     
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    C. Territorios con cordones sanitarios
     
     
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    Téngase presente que, respecto de los cordones sanitarios señalados precedentemente, quedan excluidas aquellas personas indicadas en las respectivas resoluciones.
    Segundo.- Declárase que las siguientes actividades o establecimientos de los territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario o indispensable referido en el resuelvo tercero de la presente resolución:
     
    1.- Salud
     
    a. Instituciones de la salud, incorporando a empresas que ofrecen servicios de alimento, limpieza, reparación y mantenimiento esencial para el funcionamiento de estos recintos. Extiéndase a hoteles de cuarentena, estadios y centros de convenciones u otros destinados a atención de pacientes, y establecimientos de larga estadía de adultos mayores.
    b. Farmacias, laboratorios, empresas químicas y productores de medicamentos. Asimismo, empresas destinadas a la producción de insumos médicos, dispositivos médicos, elementos de protección personal y de insumos para su almacenamiento y conservación.     
    c. Servicios veterinarios y servicios para el cuidado animal en bioterios, zoológicos, hipódromos, estaciones experimentales, campus universitarios y otras instituciones que posean o alojen animales. Se entenderán incluidas las organizaciones sin fines de lucro que realicen labores destinadas al cuidado animal, debidamente calificados por la autoridad competente.
     
    2.- Emergencias
     
    Servicios de emergencias para la prevención y combate de incendios, y la respuesta a emergencias de empresas de transporte, distribución de gas, empresas de transmisión y distribución de electricidad, telecomunicaciones, agua potable, saneamiento y control de plagas. Asimismo, Bomberos.
     
    3.- Servicios de Utilidad Pública
     
    a. Puertos y aeropuertos del país.
    b. Suministro de energía y de las centrales de operaciones (generación, transmisión, almacenamiento y distribución).
    c. Suministro de agua potable, centrales de operaciones, tratamiento de aguas servidas y riles. Asimismo, servicios para la elaboración de los insumos que son utilizados para la producción de agua potable.
    d. Suministro de gas y centrales de operaciones.
    e. Estaciones de servicio y distribuidoras de combustible.
    f. Labores esenciales para el funcionamiento de las autopistas.
    g. Servicios de telecomunicaciones, data center y centrales de operaciones.
    h. Reactores nucleares.
    i. Bancos e instituciones financieras, cajas de compensación, transporte de valores, empresas de seguros generales para efectos del pago de siniestros que deban realizarse de manera presencial, empresas de seguros que pagan rentas vitalicias y otras empresas de infraestructura financiera crítica. Asimismo, los servicios para la administración de fondos de cesantía.
    j. Instituciones de Salud Previsional (Isapres), Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión.
    k. Servicios funerarios y cementerios.
    l. Empresas recolectoras de basura, de transporte de residuos, fosas sépticas, rellenos sanitarios, limpieza y lavado de áreas públicas y empresas e instituciones que transporten y procesen materiales reciclables, embalajes y envases.
    m. Servicios en empresas de correos y de delivery, incluidos los servicios de cadena logística y de reparto de correspondencia y encomiendas.
    n. Servicios en residencias destinadas a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, y de personas con discapacidad o en situación de calle. Asimismo, los Centros de la Mujer y Casas de Acogida.
    o. Notarías, de acuerdo al turno que establezca la respectiva Corte de Apelaciones para este efecto, y de los Conservadores de Bienes Raíces.
    p. Servicios esenciales para la facilitación del comercio exterior del país, tales como Agencias de Aduana.
    q. Servicios para el mantenimiento, reparación y funcionamiento de la infraestructura pública, tales como edificios públicos, aeropuertos, puertos, carreteras, hospitales, ríos, canales, embalses y cárceles.
    r. Servicios destinados a la producción, elaboración y entrega de alimentos a instituciones públicas y a aquellas que prestan servicios para las mismas.
     
    4.- Alimentos y Comercio Esencial
     
    a. Supermercados, panaderías, mercados, centros de abastecimiento, distribución, producción de alimentos y los que provean los insumos y servicios logísticos para ellos. Asimismo, entidades que se dediquen a la producción, distribución, comercio y delivery de alimentos o de bienes esenciales para el hogar y las dedicadas a la producción de insumos para su almacenamiento y conservación. Además, las ferias libres respecto de los feriantes solo cuando presenten su patente y su respectiva cédula de identidad.
    b. Almacenes de barrio, locales de expendio de alimentos, ferreterías y otros insumos básicos, sólo cuando sean atendidos por sus propios dueños.
    c. Empresas de agroalimentos y productores silvoagropecuarios, respecto de los predios y faenas en los que se estén realizando procesos críticos (siembra, cosecha, procesamiento y distribución), así como labores de pesca y procesamiento de pescados y mariscos, producción de alimentos para animales, aves y piscicultura y producción de celulosa y productos de papel, cartón, derivados envases y embalajes.
     
    5.- Transportes
     
    a. Transporte y sus respectivos terminales.
    b. Transporte de bienes, transporte de carga y descarga de bienes de las empresas respecto de los rubros señalados en este resuelvo.
     
    6.- Seguridad
     
    a. Conserjerías y servicios de seguridad ya sean de edificios, condominios y otro tipo de propiedades.
    b. Empresas de seguridad, recursos tecnológicos y relacionadas.
     
    7.- Prensa
     
    Medios de comunicación (canales de TV, prensa escrita, radio y medios de comunicación online).
     
    8.- Educación
     
    a. Jardines Infantiles y Establecimientos Educacionales respecto de los asistentes de la educación y docentes que estén cumpliendo turnos éticos.
    b. Servicios para el soporte y mantenimiento tecnológico de las instituciones educacionales, sean éstas públicas o privadas.
     
    9.- Otros
     
    a. Hoteles en la medida que mantengan huéspedes o cuenten con reservas confirmadas de pasajeros.
    b. Actividades que por su naturaleza no pueden detenerse y cuya interrupción genera una alteración para el funcionamiento del país, debidamente determinado por la autoridad competente.
    c. Empresas y servicios externos o de abastecimientos que sean indispensables para el funcionamiento de las actividades que no puedan paralizar.
    d. Servicios de mantenimiento, aseo, reparación y funcionamiento de las actividades que no puedan paralizar.
    e. Establecimientos penitenciarios.
    Tercero.- Declárase que las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización podrán considerar un funcionamiento necesario o indispensable, resguardando siempre la seguridad y salud de sus trabajadores, así como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía.
    Cuarto.- Aquellas actividades o establecimientos que se encuentren impedidas o prohibidas de funcionar a consecuencia del acto o declaración de autoridad competente, solo podrán considerar un funcionamiento necesario o indispensable a fin de resguardar tanto la seguridad de las instalaciones como su adecuada mantención. Para ello, deberán destinar el personal necesario para cumplir con dicho objetivo, resguardando siempre la seguridad y salud de sus trabajadores.
    Quinto.- Los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, en las condiciones que establece el artículo 4º de la ley Nº 21.227, en los eventos señalados en los actos y declaraciones de autoridad que se indican en el resuelvo primero.
    Sexto.- La presente resolución habilitará a los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, a acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, de acuerdo a las condiciones establecidas en el inciso final del artículo 1 de la antedicha ley. Lo anterior, en virtud de las resoluciones indicadas en el resuelvo primero cuyos efectos se produzcan entre el 18 de marzo y el 6 de abril de 2020.
    Séptimo.- La duración de las medidas sanitarias o de seguridad interior señaladas en el resuelvo primero, será aquella establecida en el acto o declaración de autoridad competente. Los efectos de la presente resolución estarán vigentes durante el mismo período de cada una de las medidas que individualiza y sus respectivas prórrogas, según corresponda.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.