Primero: Establézcase que las personas o familias que integren un hogar que pertenezca al 60% más vulnerable de la población nacional de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379 tendrán derecho al bono extraordinario establecido en el artículo 1, del artículo primero de la ley Nº 21.225. Los hogares referidos no podrán recibir el beneficio cuando estén integrados por personas que se encuentren percibiendo una pensión de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; o por trabajadores dependientes o independientes formales; o personas que reciban alguno de los beneficios que establecen los incisos primero y segundo del artículo 1 de la ley Nº 21.225, o sean beneficiarios de asignación familiar o maternal, o personas que cumplan con los requisitos para ser causantes del subsidio familiar según el artículo 2 de la ley Nº 18.020, a la fecha señalada en la letra c) del numeral siguiente del presente decreto. Los requisitos anteriores serán acreditados con la información del Registro Social de Hogares a que se refiere el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, del Registro de Información Social al que hace referencia el artículo 6° de la ley Nº 19.949 y de la información proporcionada por la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda.