Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 232, de 29 de septiembre de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, en los términos siguientes:
     
     
    1) Modifícase el título 1.1 "Definiciones" del Capítulo 1 "Definiciones y Principios Generales", en la forma siguiente:
     
    A) Incorpórase, entre las definiciones de "Publicación de Información Aeronáutica (AIP Chile)" y "Repuestos", la siguiente definición, nueva:
    "Registro de nombres de los pasajeros (PNR): Sistema de comunicación electrónica por el cual el explotador de aeronaves captura los datos proporcionados por el pasajero al sistema de control de reservas y registro de vuelo, y los transmite a la Subsecretaría del Interior, en conjunto con los datos API, antes y/o después de la salida del vuelo.".
     
    B) Incorpórase, entre las definiciones de "Gestión de riesgos" e "Inicio del viaje", la siguiente definición, nueva:
     
    "Información anticipada sobre pasajeros (API): Sistema de comunicación electrónica mediante el cual el explotador de aeronaves captura los datos biográficos y detalles del vuelo del pasajero y miembro de la tripulación y los transmite a la Subsecretaría del Interior, antes y/o después de la salida del vuelo.".
     
    C) Elimínase la definición de "Sistema de información anticipada sobre los pasajeros (API)".
    2) Modifícase el Capítulo 3 "Entrada y salida de personas y de su equipaje", en la forma siguiente:
     
    A) Incorpórase, en el título 3.3 sobre "Seguridad de los Documentos del Viaje", la siguiente norma 3.3.4, nueva:
     
    "3.3.4 La PDI notificará prontamente a la OIPC-Interpol, el robo, extravío y revocación de documentos de viaje expedidos por el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, proveyendo la información precisa para su inclusión en la SLTD.".
     
    B) Reemplázase, en la norma 3.4.1. del título 3.4 sobre "Documentos del Viaje", la frase final "Lo anterior, no tiene por objeto excluir la emisión de pasaportes o documentos de viajes provisionales que no sean de lectura mecánica, de validez limitada, en casos calificados o de emergencia debidamente justificados.", por la frase siguiente, nueva:
     
    "Asimismo, serán al menos de lectura mecánica los documentos de viaje para refugiados y personas apátridas, en conformidad con las especificaciones del Doc OACI 9303 de la OACI.".
     
    C) Reemplázase, en la norma 3.4.2. del título 3.4 sobre "Documentos del Viaje", la palabra "pasaportes" por la frase "documentos de viaje".
    D) Reemplázase la norma 3.9.2. del título 3.9 sobre "Inspección de Documentos de Viaje", por la siguiente norma, nueva:
     
    "3.9.2. Al embarque, los explotadores de aeronaves o la compañía que opera en su nombre, tomarán las precauciones necesarias para velar por que los pasajeros, según su calidad de ingreso, estén premunidos de los documentos exigidos para el tránsito e ingreso al país de destino, de acuerdo a la normativa vigente. Se entenderá por "precauciones necesarias", para estos efectos, la verificación de que cada persona porte un documento de viaje válido, y el visado o permiso de residencia cuando corresponda, requerido para permanecer en tránsito o ingresar al país de destino, efectuada por personal adecuadamente capacitado para velar por la detección de toda irregularidad.".
     
    E) Derógase la norma 3.11.5 del título 3.11 sobre "Procedimientos de Entrada y Responsabilidades".
    F) Elimínase, en la norma 3.11.9, del título 3.11 "Procedimientos de Entrada y Responsabilidades", la frase "pasaporte u otros" y la palabra "oficiales".     
    G) Incorpórase el siguiente título 3.16, nuevo:
     
    "3.16 Niños, Niñas y Adolescentes
    3.16.1 Los explotadores de aeronaves requerirán que los niños y niñas con una edad inferior a cinco años viajen siempre en compañía de una persona adulta, legalmente habilitada para transportarlos fuera del país.
    3.16.2 Los explotadores de aeronaves establecerán un programa de capacitación para su personal sobre el tratamiento que debe darse a niños, niñas y adolescentes que viajen sin la compañía de una persona adulta, a fin de que se asegure en el transporte el resguardo de su interés superior."
     
    3) Modificase el Capítulo 5 "Personas No Admisibles y Expulsadas" en los términos siguientes:
     
    A) Incorpórase al título 5.2 "Personas No Admisibles" la siguiente norma 5.2.10, nueva:
     
    "5.2.10 Cuando el retiro de una persona no admisible se relacione con un niño, niña o adolescente que viaja sin la compañía de un adulto, la autoridad que ordena el retiro tomará las medidas apropiadas que aseguren su interés superior en el punto de salida, de tránsito o destino.".
     
    B) Incorpórase al título 5.3 "Personas Expulsadas o Deportadas" la siguiente norma 5.3.10, nueva:
     
    "5.3.10 Cuando el retiro de una persona deportada se relacione con un niño, niña o adolescente que viaja sin la compañía de un adulto, la autoridad que ordena la deportación tomará las medidas apropiadas que aseguren su interés superior en el punto de salida, de tránsito o destino.".
     
    4) Incorpórase el siguiente Capítulo 9, nuevo:
     
    "CAPÍTULO 9
    Sistemas de intercambio de datos de pasajeros
    9.1 DATOS DEL SISTEMA API
    9.1.1 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, ajustará el sistema a las normas técnicas reconocidas internacionalmente, en conformidad a lo previsto en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos.
    9.1.2 Al especificar la información de identificación sobre los pasajeros y miembros de la tripulación que ha de transmitirse, la Subsecretaría del Interior sólo exigirá la información contenida en los DVLM o DVLM electrónicos. Toda información exigida se ajustará a las especificaciones que figuran en las orientaciones OMA/IATA/OACI sobre API para los mensajes UN/EDIFACT PAXLST. Toda forma de comunicación entre las partes afectadas, se basará en estándares de ciberseguridad definidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Asimismo, los elementos de los datos requeridos serán solo los determinados en el mensaje UN/EDIFACT PAXLST, salvo que se incorporen elementos adicionales mediante el proceso de solicitud de mantenimiento de datos (DMR) de la OMA.
    9.1.3 El intercambio de datos API deberá, en la mayor medida posible, limitar la carga operacional y administrativa a los explotadores de aeronaves, mejorando al mismo tiempo la facilitación de los pasajeros, siempre resguardando los estándares de seguridad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    9.1.4 Una vez implementado un sistema API, no podrá exigirse adicionalmente a los explotadores de aeronaves un manifiesto de pasajeros impreso.
     
    9.2 DATOS DEL SISTEMA PNR
    9.2.1 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría dei Interior, ajustará los requisitos de información de datos y su tratamiento a las versiones actualizadas de las Directrices sobre PNR de OACI y textos de orientación sobre la utilización de los mensajes de OMA.     
    9.2.2 Para la transferencia de datos PNR, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, adoptará e implantará el mensaje PNRGOV basado en el EDIFACT como método primario para la transferencia de datos entre el explotador de aeronave y la Subsecretaría del Interior, a fin de garantizar la interoperabilidad mundial.".
     
    5) Modifícase el acápite "Acrónimos" en los términos siguientes:
     
    A) Incorpórase entre los acrónimos "FAO" y "JAC" el siguiente, nuevo:
    "IATA: Asociación Internacional de Transporte Aéreo."
    B) Incorpóranse entre los acrónimos "OACI" y "OMS" los siguientes, nuevos:
     
    "OIPC-Interpol: Organización Internacional de Policía Criminal - Policía
    Internacional.".
    "OMA: Organización Mundial de Aduana.".
     
    C) Incorpórase entre los acrónimos "RSI 2005" y "SNA" el siguiente, nuevo:
     
    "SLTD: Base de datos sobre documentos de viaje robados y extraviados, administrada por OIPC-Interpol.".
     
    6) Reemplázase, en el Apéndice 2 "Manifiesto de Pasajeros", el formulario por el siguiente, nuevo: